EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Que, con fecha 21 de marzo de 2007 se ha publicado la Ley Nº 28988, constituyendo la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación;
Que, de acuerdo con la última parte del artículo 1º de la precitada Ley, la administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes;
Que, su artículo 4º establece que la precitada Ley será reglamentada por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Educación;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
Artículo 1º.- Aprobación
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28988, Ley que Declara la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Medidas Complementarias
Facúltese al Ministerio de Educación a dictar las medidas complementarias para la mejor aplicación del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.
Artículo 3º.- De la Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día de su publicación.
Artículo 4º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
Objetivo
Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto normar las acciones orientadas a asegurar la continuación de la prestación del servicio educativo en las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, en caso de paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio.
Definiciones
Artículo 2º.- La Educación Básica Regular constituida como un servicio público esencial por el artículo 1º de la Ley Nº 28988, es una modalidad de la Educación Básica del Sistema Educativo a que se refiere el artículo 36º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación; dirigida a los niños y adolescentes que pasan, oportunamente, por el proceso educativo de acuerdo con su evolución física, afectiva y cognitiva, desde el momento de su nacimiento.
Artículo 3º.- Para los fines del presente Reglamento se entiende como paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, a toda forma de suspensión del servicio educativo en dichas instituciones educativas por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo.
Artículo 4º.- Constituyen formas irregulares de suspensión del servicio educativo en dichas instituciones educativas, los paros o cualquier otro tipo de interrupción del referido servicio, por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea la denominación que se le dé, que no constituya el ejercicio del derecho de Huelga declarada cumpliendo los requisitos establecidos en este Reglamento. Dichas formas serán declaradas ilegales.
Fines
Artículo 5º.- La constitución de la Educación Básica Regular como un servicio público esencial tiene por finalidad asegurar la continuidad del servicio educativo, con excepción de los períodos vacacionales durante el año escolar, en las Instituciones Educativas Públicas de la Educación Básica Regular, por lo que el Director y el Sub Director de las precitadas instituciones educativas deben permanecer en sus funciones.
Alcance
Artículo 6º.- El presente Reglamento es aplicable al personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular.
CAPÍTULO I
Artículo 7º.- El Padrón Nacional de Docentes Alternos, creado mediante la Resolución Ministerial Nº 080-2007-ED, es un registro de profesionales que deben encontrarse aptos para prestar el servicio educativo en el caso previsto en el artículo 1º del presente Reglamento.
Para dicho propósito las Unidades de Gestión Educativa Local y/o Direcciones Regionales de Educación deberán verificar la información contenida en la declaración jurada presentada por los interesados en su inscripción en el Padrón Nacional de Docentes Alternos empadronados, y declararán a los que se encuentren aptos para su eventual contratación.
Artículo 8º.- El Padrón Nacional de Docentes Alternos se encuentra permanentemente abierto para recibir solicitudes de personas interesadas en su incorporación.
Las solicitudes de inscripción para integrar el referido Padrón serán presentadas en las respectivas Unidades de Gestión Educativa Local o Direcciones Regionales de Educación, según corresponda.
La incorporación en el Padrón habilita al inscrito para su eventual contratación en el caso a que se refiere el artículo 1º del presente Reglamento.
Artículo 9º.- La Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación, en su caso, remitirá mensualmente el listado de solicitantes declarados aptos a la Unidad de Personal del Ministerio de Educación.
La Unidad de Personal del Ministerio de Educación efectuará la consolidación de dicha información y mantendrá el Padrón permanentemente actualizado.
Artículo 10º.- La incorporación al Padrón Nacional de Docentes Alternos se hará en el siguiente orden de prelación:
Tratándose de los Profesionales con Título Universitario no Pedagógico o Bachilleres en otras especialidades universitarias, la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, en su caso, los seleccionará considerando las especialidades requeridas para atender el servicio educativo que requieran las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, en la situación prevista en el artículo 1º del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Artículo 11º.- Los directores de las Instituciones Educativas Públicas de la Educación Básica Regular, bajo responsabilidad administrativa solicitarán dentro de las 24 horas de anunciada la paralización de las labores o de paralizadas intempestivamente, la contratación de los inscritos en el Padrón Nacional de Docentes Alternos que sean necesarios para asegurar la continuidad de la prestación del servicio educativo.
Será de competencia exclusiva de la Unidad de Gestión Educativa Local la contratación de los inscritos en el Padrón Nacional de Docentes Alternos, en el orden establecido en el artículo 10º del presente Reglamento.
Artículo 12º.- El plazo de duración de los contratos quedará supeditado al periodo de duración de la paralización de labores. Si la paralización fuera menor de 30 días, sólo se efectuará el reconocimiento de pago por los días efectivamente laborados.
Artículo 13º.- Reincorporado el personal que paralizó, se tendrá inmediatamente por terminado el contrato efectuado al amparo del presente Reglamento y se cancelará los servicios prestados, con cargo al fondo generado por las remuneraciones dejadas de percibir por el personal que paralizó.
Artículo 14º.- El Ministerio de Educación emitirá las normas complementarias para la aplicación del presente Capítulo.
CAPÍTULO III
Artículo 15º.- El personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, podrá ejercer el derecho de huelga durante el año escolar únicamente a través de sus respectivas Organizaciones Gremiales.
Artículo 16º.- Las Organizaciones Gremiales a que se refiere el artículo precedente deben contar con personería jurídica y encontrarse inscritas en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), de la Dirección Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para el inicio del trámite de declaración de Huelga ante las autoridades del Sector Educación. Asimismo, los miembros de la Junta Directiva de la respectiva Organización Gremial, deben encontrarse debidamente inscritos en el ROSSP.
Artículo 17º.- La declaración de Huelga presentada por las precitadas Organizaciones Gremiales será conocida y resuelta por el Ministerio de Educación. En caso que Organizaciones Gremiales de nivel regional declaren la huelga con un pliego de reclamos específico de competencia exclusiva del Gobierno Regional será conocida y resuelta por la Dirección Regional de Educación en primera instancia y el Gobierno Regional en segunda instancia.
Artículo 18º.- Para la declaración de huelga se requiere que ésta sea comunicada por la respectiva Organización Gremial a la instancia de gestión educativa descentralizada correspondiente, por lo menos con diez (10) días útiles de antelación, acompañando para ello:
Artículo 19º.- Dentro de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación, el Ministerio de Educación o la Dirección Regional de Educación, según corresponda, deberá pronunciarse por su procedencia o improcedencia.
La Resolución es impugnable dentro del tercer día de notificada a la parte. La Resolución de segunda instancia deberá ser emitida por el superior jerárquico administrativo respectivo dentro de los dos (2) días siguientes, bajo responsabilidad. En caso del Ministerio de Educación se aplicará lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 20º.- La huelga será declarada ilegal por la Dirección Regional de Educación si es a nivel regional; o, por el Ministerio de Educación, si es a nivel nacional:
La Resolución que declara la ilegalidad de la huelga será emitida de oficio dentro de los dos (2) días de producidos los hechos y es impugnable dentro del tercer día de expedida. La Resolución de segunda instancia deberá ser emitida por el superior jerárquico administrativo respectivo dentro de los dos (2) días siguientes, bajo responsabilidad. En caso del Ministerio de Educación se aplicará lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 21º.- La huelga termina:
Artículo 22º.- Declarada la ilegalidad de la huelga, el personal deberá reincorporarse a sus labores, caso contrario incurrirá en falta grave sujeto a la sanción que corresponda.
Artículo 23º.- El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, según corresponda, bajo responsabilidad, aplicará el descuento de las remuneraciones del personal por los días no laborados, en la planilla del mes que corresponda; así como, las demás consecuencias legales que hubiere generado el abandono del cargo por parte del referido personal, conforme a ley; la omisión al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerada una falta grave.
Para dichos propósitos, producida la interrupción del servicio educativo bajo cualquiera de las formas referidas en el presente Reglamento, el Director de las precitadas Instituciones Educativas remitirá dentro de las 24 horas bajo responsabilidad a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, en su caso, la relación de su personal que haya incurrido en dichas modalidades de interrupción del servicio educativo, para que se hagan efectivos los descuentos en la planilla del mes que corresponda, caso contrario será considerado como falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad penal que ello conlleve.
Artículo 24º.- Corresponde a la Contraloría General de la República, a través de los Órganos de Control Institucional de los Gobiernos Regionales, la verificación del descuento efectivo en las planillas del personal por los días no laborados; así como la determinación de las responsabilidades penales y administrativas por la no ejecución de los referidos descuentos, y recomendación de las acciones a que hubiere lugar.
Única.- Siendo la Educación Básica Regular un servicio esencial, los Directores y Sub Directores de las instituciones educativas públicas de la Educación Básica Regular deben garantizar el funcionamiento de sus centros educativos, por lo tanto constituyen faltas graves:
Única.- Manténgase vigente la Directiva Nº 021-2007-ME/SG-OGA-UPER, aprobada por la Resolución Jefatural Nº 0290-2007-ED, en lo que no se oponga al presente Reglamento.