Anteproyecto del Reglamento de la Ley 28740 del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa - SINEACE

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Objeto

El presente reglamento tiene como objeto regir el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, a que se refiere la Ley 28740, cuya finalidad es la de garantizar la calidad educativa en el país, a través de acciones globales que involucren a la totalidad de las personas naturales y jurídicas que tengan vinculación directa o indirecta con el Sistema Educativo Peruano.

Artículo 2º.- Definiciones

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se tendrá en cuenta las definiciones siguientes:

  1. SINEACE.- Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa.
  2. Ley .- La ley del SINEACE - Ley 28740
  3. Calidad.- Conjunto de características inherentes a un producto o servicio que cumple los requisitos para satisfacer las necesidades pre-establecidas.
  4. Evaluación.- Proceso que permite valorar las características de un producto o servicio, de una situación o fenómeno, así como el desempeño de una persona, institución o programa, por referencia a estándares previamente establecidos y atendiendo a su contexto.
  5. Entidad Evaluadora.- Institución especializada en evaluación con fines de acreditación, encargada de realizar, previa autorización por parte del órgano operador del SINEACE, la evaluación externa de las instituciones educativas o sus programas.
  6. Entidad Certificadora.- Institución especializada en evaluación con fines de certificación de competencias profesionales o laborales, encargada de realizar, previa autorización por parte del órgano operador del SINEACE, la evaluación de desempeño de las personas naturales.
  7. Certificación de competencias.- Proceso mediante el cual la entidad certificadora reconoce formalmente las competencias profesionales o laborales demostradas por una persona natural en la evaluación de desempeño.

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación

El presente reglamento es de aplicación a los órganos operadores del SINEACE, las entidades evaluadoras especializadas y las instituciones educativas públicas y privadas del Sistema Educativo Peruano, en sus diversas etapas, niveles, modalidades, ciclos y programas.

Título II
Del mejoramiento de la calidad educativa

Capítulo I
Aspectos generales

Artículo 4º.- Lineamientos generales

La evaluación de la calidad educativa con miras a la acreditación de instituciones, la certificación de competencias profesionales o laborales o la promoción de la mejora de la calidad del Sistema Educativo, en general, se rige por los lineamientos siguientes:

  1. Se desarrolla dentro de los principios y fines establecidos en los artículos 8º y 9º de la Ley General de Educación y los establecidos en el artículo 4º de la Ley.
  2. Contribuye a la generación de una cultura de calidad de las personas y las instituciones, teniendo en cuenta la autorregulación, la mejora continua, así como las políticas de desarrollo institucional y de rendición de cuentas.
  3. Se realiza de manera progresiva en función de la evaluación de resultados y el mejoramiento paulatino de los procesos, involucrando a todos los sectores públicos y privados que puedan contribuir al fortalecimiento del sistema educativo nacional y dando prioridad a las necesidades de los sectores menos favorecidos o considerados estratégicos para el desarrollo sostenible del país.
  4. Promueve la pertinencia del servicio educativo en un contexto regional, debidamente vinculado con las necesidades nacionales y los referentes internacionales.
  5. Recoge opinión de todos los actores involucrados previendo mecanismos que garanticen la transparencia de los procesos de evaluación, así como la imparcialidad y credibilidad de las entidades evaluadoras y certificadoras.
  6. Promueve la integración de los procesos educativos realizados en los diversos niveles, modalidades, formas y etapas del Sistema Educativo, así como su debida vinculación con la vida cotidiana, el mercado del trabajo y el ejercicio profesional. Para ello, favorece la interrelación de las funciones ejercidas por los órganos de línea de los órganos operadores.

Artículo 5º.- Entidades evaluadoras y certificadoras

De conformidad con lo establecido en los artículos 2º, 11º y 19º de la Ley, la evaluación con fines de acreditación de instituciones o programas y la evaluación con fines de certificación de competencias laborales o profesionales, se realiza a través de entidades especializadas, debidamente autorizadas por el órgano operador correspondiente del SINEACE, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 6º.- Vigencia de la autorización

El plazo de vigencia y los alcances de las autorizaciones de las entidades evaluadoras o certificadoras, son establecidos por cada órgano operador y se aplican únicamente dentro del ámbito de competencia del órgano operador del SINEACE, que otorgó la autorización. Vencido el plazo de vigencia, la autorización puede ser renovada previa evaluación del mantenimiento de los requisitos establecidos por este reglamento y los adicionales que fije el órgano operador correspondiente. La autorización y su vigencia deben ser de conocimiento público.

Artículo 7º.- Supervisión de entidades evaluadoras y certificadoras.

El órgano operador correspondiente supervisa la idoneidad de las entidades evaluadoras y certificadoras autorizadas. Para ello, evalúa sus procesos de elaboración y actualización de instrumentos de evaluación y los procesos de evaluación de desempeño con miras a la certificación, así como el cumplimiento de las normas éticas establecidas para la difusión de los resultados obtenidos por los solicitantes. El órgano operador emite las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 8º.- Registro de entidades evaluadoras y certificadoras

Cada órgano operador registra a las entidades evaluadoras y certificadoras que haya autorizado. Dicho registro es publicado por el Consejo Superior del SINEACE. Los órganos operadores dictan las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 9º.- Estímulos

Sin perjuicio de los estímulos establecidos en la sexta disposición complementaria de la Ley, los órganos operadores deben promover la aplicación de otros estímulos de diversa naturaleza que contribuyan a la participación de las instituciones educativas y de las personas naturales en los procesos de evaluación, acreditación y certificación, así como al mejoramiento de la calidad educativa.

Capítulo II
Del proceso de acreditación de instituciones educativas

Artículo 10º.- Proceso

El proceso de acreditación de instituciones educativas comprende las siguientes etapas.

  1. Autoevaluación
  2. Evaluación Externa
  3. Acreditación

Artículo 11º.- Autoevaluación

La autoevaluación es el proceso de evaluación llevado a cabo por las propias instituciones educativas o programas con la participación de sus actores sociales: es decir, estudiantes, egresados, docentes, administrativos, autoridades y padres de familia, (éstos últimos cuanto corresponda), orientado hacia la autorregulación de la calidad de la gestión educativa. Permite que las instituciones educativas identifiquen sus fortalezas y debilidades a fin de tomar decisiones, estableciendo medidas correctivas y/o programas de mejora continua.

Artículo 12º.- Evaluación externa

La evaluación externa es el proceso de análisis y valoración que se realiza a un programa o a una institución educativa, a cargo de una entidad evaluadora que cuente con autorización vigente emitida por el órgano operador correspondiente. La evaluación externa permite constatar la veracidad de la autoevaluación que ha sido realizada por la propia institución educativa o programa. Está a cargo de pares académicos con experiencia en evaluación de procesos de aprendizaje y gestión educativa, designados por la entidad evaluadora responsable del proceso. Las características y requisitos de los pares académicos los determina el órgano operador.

En la evaluación externa se debe garantizar la confiabilidad, la imparcialidad y la validez de los resultados.

Artículo 13º.- Designación de entidad evaluadora

Las instituciones educativas o los programas pueden escoger libremente a la entidad evaluadora que realizará la evaluación externa, seleccionándola entre las entidades evaluadoras designadas, como tal, por el órgano operador. Dicha entidad evaluadora debe estar registrada por el órgano operador y contar con autorización vigente.

Artículo 14º.- Indicadores y estándares

El órgano operador del SINEACE pondrá a disposición de las instituciones educativas o programas los objetivos de la evaluación, los requerimientos de evidencia documentaria o de otra índole, las características de la evaluación, los estándares esperados que incluyen los criterios de evaluación de los mismos, así como los factores e indicadores que se tendrán en la autoevaluación y evaluación externa con fines de acreditación.

Artículo 15º.- Acreditación

La acreditación es el reconocimiento formal de la calidad demostrada por una institución educativa o programas, otorgado por el Estado a través del órgano operador correspondiente, según el informe favorable de evaluación externa emitido por una entidad evaluadora, debidamente autorizada, de acuerdo con las normas vigentes. La acreditación es temporal y su renovación implica necesariamente un nuevo proceso de autoevaluación y evaluación externa.

Artículo 16º.- Vigencia de la acreditación

El órgano operador correspondiente determinará el plazo de vigencia de la acreditación y los requisitos para su otorgamiento, de conformidad a la naturaleza de las instituciones educativas, o programas y el tipo de servicio que ofrecen.

Artículo 17º.- Voluntariedad u obligatoriedad de la acreditación

La evaluación con fines de acreditación es voluntaria. Excepcionalmente se realiza de manera obligatoria, en los casos en que el servicio educativo impartido esté directamente vinculado a la formación de profesionales de la salud y de la educación. Los órganos operadores dictan las normas para la aplicación de esta disposición.

Artículo 18º.- Requisitos de las entidades evaluadoras

Para funcionar como entidad evaluadora de instituciones educativas o programas, con fines de acreditación, es necesario contar con lo siguiente:

  1. Un grupo de profesionales estables, especializados en materia de evaluación de instituciones o programas, certificados como tales por el órgano operador correspondiente y que no tengan procesos administrativos o judiciales pendientes o resueltos que pongan en duda su idoneidad moral para ejercer su función.
  2. Un equipo de profesionales comprometidos con la entidad que puedan brindar apoyo en la evaluación de áreas específicas del conocimiento.
  3. El respaldo de alguna organización reconocida internacionalmente que realice evaluación para acreditación de programas o instituciones educativas.
  4. El respaldo económico mínimo que establezca el órgano operador correspondiente.
  5. Una infraestructura suficiente para el cumplimiento de sus funciones.

Cada órgano operador puede establecer requisitos adicionales.

Capítulo III
De la certificación de competencias laborales o profesionales

Artículo 19º.- Certificación

La certificación es el reconocimiento público y temporal de las competencias demostradas por las personas naturales, previa evaluación de desempeño, las mismas que fueron adquiridas dentro o fuera de las instituciones educativas. El proceso es voluntario y se realiza de acuerdo a las normas dictadas por el órgano operador correspondiente, y luego de haber pasado satisfactoriamente la evaluación del desempeño realizada por la entidad certificadora.

Artículo 20º.- Publicidad de estándares y procesos

Las entidades certificadoras deben publicar los estándares requeridos para la certificación, incluyendo los objetivos, criterios e indicadores de evaluación que se tendrán en cuenta con fines de certificación, así como los requerimientos de evidencia documentaria o de otra índole y la descripción del proceso de evaluación que deberá seguir el interesado. Estos estándares deben contar con el reconocimiento de la instancia indicada en el presente reglamento o en todo caso del órgano operador correspondiente.

Artículo 21º.- Estándares para competencias laborales

Los estándares para la certificación de competencias laborales son aprobados por los órganos operadores del SINEACE, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Sistema de Información de Educación para el Trabajo, creado mediante la Ley 28340.

Artículo 22º.- Certificación de competencias laborales

En el caso de las competencias laborales, la certificación se realiza a las personas naturales que demuestren, a través de una evaluación de desempeño, un conjunto de capacidades integradas (conocimientos, destrezas y habilidades), así como actitudes y valores adquiridos dentro o fuera de una institución educativa. La certificación la realiza la entidad certificadora que cuente con autorización vigente.

Artículo 23º.- Certificación de competencias profesionales

En el caso de las competencias profesionales, la certificación se realiza a las personas naturales que cuenten con título profesional otorgado por una institución educativa, de acuerdo con la normatividad de la materia. Excepcionalmente, el órgano operador podrá autorizar a los entidades certificadoras, el otorgamiento de la certificación a personas que demuestren la totalidad de las competencias profesionales contempladas en su perfil profesional. En ningún caso, la certificación de competencias puede reemplazar al título profesional correspondiente.

Artículo 24º.- Autorización a entidades certificadoras

Para funcionar como entidad certificadora de competencias profesionales o laborales se requiere contar con lo siguiente:

  1. Un conjunto de instrumentos que permitan realizar la evaluación y certificación de competencias profesionales y/o laborales de la profesión o del perfil laboral seleccionado que haya sido elaborado cumpliendo los parámetros nacionales e internacionales de evaluación y certificación de competencias.
  2. Un grupo estable de especialistas en evaluación por competencias cuyos integrantes hayan sido previamente certificados como tales por el órgano operador y que no tengan procesos administrativos o judiciales (pendientes o resueltos) que pongan en duda su idoneidad moral para ejercer su función.
  3. El respaldo o reconocimiento público de un sector/es como entidad certificadora
  4. Un equipo de especialistas comprometidos con la entidad certificadora, capaz de brindar el apoyo para la evaluación de las competencias en áreas específicas
  5. Respaldo económico mínimo establecido por el órgano operador.
  6. Infraestructura necesaria propia, o por convenio, que permita realizar la evaluación de desempeño de las personas naturales evaluadas con miras a la certificación de competencias.
  7. En el caso de los colegios profesionales, además, deberán acreditar poseer la personería jurídica correspondiente y el respaldo legal de su norma de creación.

El órgano operador puede establecer requisitos adicionales.

Artículo 25º.- Certificación por Colegios Profesionales

Los profesionales que cuenten con Colegio Profesional sólo pueden ser certificados profesionalmente por su respectivo colegio, siempre que éste se encuentre debidamente autorizado. El CONEAU otorga la autorización respectiva, siempre que se cumpla con los requisitos indicados en el presente Reglamento para las entidades certificadoras, y la hace de conocimiento público.

Los Colegios Profesionales que cuenten con la autorización para funcionar como entidad certificadora son responsables de la aprobación de sus respectivos estándares e instrumentos de evaluación. El CONEAU supervisa la legitimidad política y técnica de los procesos seguidos para la elaboración de instrumentos y la evaluación con fines de certificación, así como la aplicación de las normas éticas en la difusión de resultados.

Artículo 26º.- Garantía de la evaluación para la certificación

Toda evaluación para la certificación debe garantizar la confiabilidad, la imparcialidad y la validez de los resultados; asimismo, se requiere disponer de ambientes apropiados, la conexión con el mundo del trabajo profesional y el conocimiento sobre las técnicas de recolección de evidencias de desempeño.

Título III
Organización del SINEACE

Capítulo I
Estructura Orgánica Básica

Artículo 27º.- Estructura orgánica básica

La estructura orgánica básica del SINEACE es la siguiente:

  1. ALTA DIRECCIÓN / Consejo Superior
  2. ÓRGANO DE CONTROL
  3. ÓRGANO DE ASESORAMIENTO
  4. ÓRGANOS DE APOYO
  5. ÓRGANOS OPERADORES
  6. ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LOS ÓRGANOS OPERADORES
  7. ÓRGANOS DE LÍNEA DE LOS ÓRGANOS OPERADORES
    • Dirección de Evaluación y Acreditación
    • Dirección de Evaluación y Certificación

Capítulo II
Del Ente Rector

Artículo 28º.- Consejo Superior

El Consejo Superior del SINEACE se rige por lo establecido en el artículo 8º de la Ley. Está conformado por los tres presidentes de los órganos operadores, quienes permanecen en sus cargos por un periodo de tres años, sin posibilidad de reelección inmediata.

Artículo 29º.- Funciones del Ente Rector.

Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

  1. Definir y enunciar los criterios, conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que deberán utilizarse para la evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, a partir de las propuestas elevadas por los tres órganos operadores, a fin de posibilitar la integración, comparación y el análisis de los resultados obtenidos y que sirvan para plantear recomendaciones de política de carácter global.
  2. Propiciar la integración de los procesos llevados a cabo por los órganos operadores, respetando las peculiaridades del Sistema Educativo, en sus diversos niveles, modalidades, formas y etapas. En base a esto, propone las recomendaciones de política y estrategias para el mejoramiento del SINEACE y del funcionamiento de los órganos operadores, a fin de garantizar la calidad al Sistema Educativo Peruano en su conjunto.
  3. Realizar las acciones necesarias para la articulación de los órganos operadores del SINEACE, optimizando el uso de recursos y evitando toda duplicidad de esfuerzos, así como respetando la autonomía técnica de cada órgano operador y las atribuciones que les corresponde de acuerdo a Ley.
  4. Realizar, a través de los órganos operadores, actividades de difusión de los objetivos del SINEACE, de las funciones de los órganos operadores y de los resultados de las acciones de evaluación, acreditación y certificación, haciendo uso de los medios de comunicación masiva, en coordinación con otras instancias locales, regionales y nacionales.
  5. Velar por el cumplimiento de las normas que rigen la ética de la función pública por parte de los órganos operadores y del propio ente rector.
  6. Aprobar y publicar los instrumentos de gestión del SINEACE, a partir de las propuestas elaboradas por los órganos operadores.
  7. Llevar el Registro Nacional de las entidades evaluadoras y certificadoras, de manera diferenciada, a partir de la información proporcionada por los órganos operadores.
  8. Cumplir las demás funciones establecidas en el artículo 6º de la Ley.

Artículo 30º.- Funciones del Presidente

El Consejo Superior es presidido por uno de sus miembros. Es elegido por y entre los propios integrantes del Consejo Superior. Tiene las funciones siguientes:

  1. Presidir las sesiones del Consejo;
  2. Representar institucional y legalmente al SINEACE;
  3. Dirigir la política nacional de evaluación de la calidad educativa, dentro del marco establecido en el presente reglamento y los acuerdos adoptados por el Consejo Superior;
  4. Cumplir las demás funciones que resulten necesarias para el logro de los objetivos y funciones encomendados al SINEACE.

El cargo de Presidente es a tiempo completo.

Artículo 31º.- Vacancia del cargo de Presidente

Si, por aplicación de las causales dispuestas en el artículo 47, se produjera la vacancia del cargo de Presidente del Consejo Superior, lo reemplazará en el cargo, temporalmente, uno de los dos miembros restantes del Consejo, elegido por sorteo. Una vez completado el Consejo Superior, los tres miembros volverán a elegir a su Presidente.

En caso de viaje, enfermedad o impedimento temporal del Presidente, éste es reemplazado, durante el plazo que sea necesario, por uno de los otros dos miembros del Consejo, elegido por sorteo; si la imposibilidad se volviera permanente se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 32º.- Secretaría Técnica

El Consejo Superior cuenta con una Secretaría Técnica a cargo de un Secretario Técnico cuyas funciones son las siguientes::

  1. Convocar a las reuniones del Consejo Superior, a solicitud del Presidente del Consejo.
  2. Llevar las actas de las sesiones del Consejo Superior.
  3. Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consejo Superior.
  4. Hacer seguimiento a las recomendaciones de política y otras propuestas aprobadas por el Consejo Superior que se refieran a los órganos operadores o a otras entidades públicas o privadas vinculadas a las funciones y objetivos del SINEACE.
  5. Integrar la información, remitida por las diversas entidades públicas o privadas, que guarde relación con los objetivos y funciones del SINEACE y distribuirla a los órganos operadores, cuando corresponda.
  6. Mantener actualizado el registro de entidades evaluadoras y certificadoras, de acuerdo a la información proporcionada por los órganos operadores.
  7. Mantener la unidad administrativa del SINEACE en coordinación con los Presidentes de los órganos operadores.
  8. Cumplir las demás funciones que le sean encomendadas por el Presidente del SINEACE, de acuerdo a ley.

Artículo 33º.- Requisitos para el cargo de Secretario Técnico:

El cargo de Secretario Técnico se cubre mediante concurso público teniendo en consideración los requisitos siguientes:

  1. Tener experiencia en el área de gestión de la educación o investigación en materia educativa, superior a 10 años, en ambas etapas del Sistema Educativo Peruano.
  2. Contar con especialización en materia de evaluación, acreditación de instituciones educativas y/o certificación de competencias.
  3. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo 10º de la Ley.
  4. No tener antecedentes penales o judiciales.

Artículo 34º.- Vacancia del cargo de Secretario Técnico

El cargo de Secretario Técnico vaca por:

  1. Incapacidad física o legal que impida la continuación de sus actividades.
  2. Incurrir en alguna de las incompatibilidades indicadas en el artículo 10º de la Ley, luego de la asunción del cargo o cuando ésta es detectada con posterioridad a la designación.
  3. Renuncia.
  4. Incurrir en infracción ética conforme a la ley del Código de Ética de la función.
  5. Muerte.

En caso de vacancia del Secretario Técnico, el órgano operador tendrá un plazo máximo de treinta días para convocar a concurso público. Durante el lapso que se mantenga vacante el cargo de Secretario Técnico es ejercido por el Presidente del Consejo Superior.

Artículo 35º.- Organización interna del Consejo Superior

El Consejo Superior se organiza, internamente, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y aplicando los criterios de austeridad, desconcentración y optimización en el uso de recursos. Para el ejercicio de sus funciones se apoya en la logística de los órganos operadores de manera equitativa.

Capítulo III
De los órganos operadores

Artículo 36º.- Órganos operadores

Los órganos operadores son:

  1. IPEBA
  2. CONEACES
  3. CONEAU

Artículo 37º.- Estructura del órgano operador.

Cada órgano operador cuenta con la estructura siguiente:

  1. Órgano de Dirección
  2. Órganos de Línea
  3. Órgano Consultivo

Artículo 38º.- Órgano de Dirección

El Órgano de Dirección está conformado por un Directorio que tiene por objetivo garantizar la calidad del servicio educativo que se encuentra bajo el ámbito de competencia del órgano operador al que pertenece, estableciendo los lineamientos para la evaluación de la calidad y procurando su óptima aplicación por parte de las instancias que correspondan, a partir de los instrumentos de evaluación que cada órgano operador aprueba. El Directorio elige de entre sus miembros a su Presidente por un periodo de tres años. Los miembros del Directorio perciben dietas y se reúnen en forma ordinaria por lo menos dos veces al mes.

Artículo 39º.- Órganos de Línea

Los Órganos de Línea son los siguientes:

  1. Una Dirección de Evaluación y Acreditación, que tiene por objetivo proponer las acciones necesarias para la evaluación de la calidad de las instituciones y programas, así como ejecutar las acciones de evaluación y promoción de la calidad, según corresponda.
  2. Una Dirección de Evaluación y Certificación, que tiene por objetivo proponer las acciones necesarias para la evaluación y certificación de competencias laborales y profesionales, como medio de elevar la calidad del sistema educativo, en cuanto a su vinculación con el mundo laboral y productivo, y contribuir a elevar la calidad de vida de la población.

Artículo 40º.- Órgano consultivo

Un Consejo Consultivo, que tiene por objetivo recoger y aportar el conocimiento general y específico que sea necesario para el mejoramiento de las acciones de evaluación de la calidad educativa y que pueda ser aprovechado por los órganos operadores para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 41º.- Conformación del Directorio

Los integrantes de los Directorios de cada Órgano Operador son nombrados por Resolución Suprema, refrendada por el Ministerio de Educación, por el plazo de tres años, a propuesta de las instituciones indicadas en los artículos 24º, 27º.1 y 32º.1 de la Ley.

La designación se realiza sobre las propuestas elaboradas por las instituciones indicadas en la ley, mediante procesos participativos y transparentes, siendo de aplicación las reglas específicas siguientes:

  1. En el caso del Ministerio de Educación, la elaboración de la propuesta se realiza con la participación de los Consejos Participativos Regionales - COPARES.
  2. En el caso del Ministerio de Trabajo, la elaboración de la propuesta se realiza con la participación de la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional o la que haga sus veces.
  3. En el caso de las Instituciones Educativas y los Gremios Empresariales, la propuesta debe realizarse asegurando el consenso de las organizaciones más representativas, en un proceso transparente y participativo.

Artículo 42º.- Renovación del Directorio

Los miembros de cada uno de los Directorios son designados por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos a propuesta de la entidad de origen, y se renuevan por tercios a partir del segundo período, correspondiendo renovarse en cada año a dos de los directores más antiguos elegidos por sorteo. Las entidades que hayan propuesto al Director que se renueva deben presentar una nueva propuesta ante el Ministerio de Educación, para el correspondiente nombramiento. En caso que el seleccionado fuera el Presidente, se tendrá que elegir a uno nuevo una vez completado el Directorio.

Artículo 43º.- Requisitos de los miembros del Directorio

Además de lo establecido en la Ley, los miembros de los Directorio deben contar con los requisitos siguientes:

  1. Reconocimiento de la Comunidad Peruana por su labor en beneficio de la calidad de la educación.
  2. Grado académico de Magíster o Doctor.
  3. Experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la docencia o de su profesión y por lo menos 5 años en cargos de gestión educativa.
  4. Estudios de especialización en evaluación y/o acreditación educativa.

Artículo 44º.- Direcciones

Las Direcciones de los órganos operadores están integradas por profesionales de alta especialización en la materia que le corresponde a cada Dirección, la cual debe ser debidamente verificada. El órgano operador establece los requisitos adicionales para el cargo de Director.

Artículo 45º.- Consejo Consultivo

Cada Órgano Operador cuenta con un Consejo Consultivo integrado por personalidades de reconocido prestigio y especialización en materias vinculadas a las funciones del Órgano Operador. El número de miembros del Consejo Consultivo es ilimitado y la designación como miembro es de carácter honorífico y no da derecho a dietas ni remuneración.

Artículo 46º.- Comisiones Técnicas

Los órganos operadores, a solicitud de las Direcciones, conforman Comisiones Técnicas de acuerdo a la necesidad para la elaboración de productos o prestación de servicios específicos que requieran de un alto grado de especialización. La organización de las Comisiones Técnicas está directamente relacionada con el producto cuya elaboración se le encomienda; pero debe garantizar que la elaboración de los productos o prestación de servicios, se realice recogiendo la experiencia de los sectores y actores involucrados.

Los miembros de las Comisiones Técnicas no forman parte del personal estable del órgano operador ni del Consejo Superior.

Artículo 47º.- Causales de vacancia de los cargos directivos

El cargo de director del órgano operador vaca por:

  1. Incapacidad física o legal que impida la continuación de sus actividades.
  2. Incurrir en alguna de las incompatibilidades indicadas en el artículo 10º de la Ley, luego de la asunción del cargo o cuando ésta es detectada con posterioridad a la designación.
  3. Renuncia.
  4. Incurrir en infracción ética conforme a la ley del Código de Ética de la función pública o en falta grave de acuerdo a las disposiciones previstas en el Reglamento de Organización y funciones del órgano operador correspondiente.
  5. Muerte.

En caso de vacancia de uno de los directores, la institución o instituciones que propuso al Director que dejó el cargo cuenta con un plazo no mayor de dos meses para proponer, al Ejecutivo, la designación de un nuevo miembro del órgano operador correspondiente.

Artículo 48º.- Funciones de los Directorios.

Son funciones de los Directorios de los órganos operadores del SINEACE, las siguientes:

  1. Proponer políticas y estrategias que contribuyan a elevar sustantivamente los factores de la calidad educativa de su respectivo ámbito.
  2. Aprobar las normas que regulan la autorización y funcionamiento de las entidades evaluadoras y certificadoras y las demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
  3. Aprobar los estímulos y las sanciones aplicables a las entidades evaluadoras y certificadoras, así como a las personas e instituciones y programas evaluados, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
  4. Aprobar los estándares que deben cumplir las instituciones educativas y sus programas para brindar el servicio educativo, en base a las propuestas de las direcciones de evaluación y acreditación.
  5. Dar a conocer los estándares a los que se refiere el inciso anterior, a las instancias públicas encargadas de autorizar el funcionamiento de las instituciones educativas para su aplicación.
  6. Aprobar los criterios e indicadores de evaluación y acreditación de los aprendizajes, de los procesos pedagógicos y de la gestión que realizan las instituciones educativas, los cuales son puestos a disposición de las instancias públicas y privadas encargadas de realizar los exámenes nacionales.
  7. Mantener informada a la sociedad y a los responsables de las políticas educativas sobre los resultados de las acciones de evaluación y acreditación, para contribuir a la toma de decisiones e impulsar cambios a favor de la calidad educativa. Para ello, los órganos operadores solicitan los resultados obtenidos a las diversas instancias públicas y privadas que realizan evaluación de procesos pedagógicos y de gestión.
  8. Promover la evaluación de las instituciones educativas, con énfasis en aquellas que están ubicadas en áreas de pobreza crítica o consideradas zonas estratégicas para los intereses del país, a través de convenios con instituciones nacionales o internacionales.
  9. Promover la participación de la comunidad a través de los órganos de participación y vigilancia establecidos por la Ley General de Educación.
  10. Aprobar las normas y procedimientos que le hayan sido propuestas por las direcciones correspondientes.
  11. Coordinar con la Comisión de Normas Técnicas del INDECOPI en los aspectos concernientes a la evaluación de los procesos de gestión de las instituciones educativas.
  12. Coordinar con el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.
  13. Propiciar la vinculación de las instituciones educativas con el sector laboral y productivo.
  14. Propiciar el intercambio de experiencias de autoevaluación entre las instituciones educativas y programas y tener en cuenta estas experiencias en la regulación.
  15. Promover sinergias entre las instituciones educativas para el mejoramiento de su calidad.
  16. Conformar Comisiones Técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46º del Reglamento.
  17. Aprobar sus correspondientes instrumentos de gestión, de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición complementaria de la Ley y elevarlos al Consejo Superior para su incorporación a los instrumentos de gestión del SINEACE.
  18. Cumplir las demás funciones establecidas por la ley.

Artículo 49º.- Funciones de las Direcciones de Evaluación y Acreditación.

La Dirección de Evaluación y Acreditación (DEA) de cada órgano operador tiene las funciones siguientes:

  1. Proponer los estándares que deben cumplir las instituciones educativas y sus programas para brindar el servicio educativo, los cuales son comunicados a las instancias públicas encargadas de autorizar el funcionamiento de las instituciones educativas para su difusión y aplicación.
  2. Proponer los criterios e indicadores de evaluación y acreditación de los aprendizajes, de los procesos pedagógicos y de la gestión que realizan las instituciones educativas, los cuales son puestos a disposición de las instancias públicas y privadas encargadas de realizar los exámenes nacionales.
  3. Desarrollar las capacidades de los profesionales y técnicos especializados en evaluación de logros de aprendizaje, resultados y procesos educativos, aplicando diversas estrategias de capacitación y sensibilización, directa o indirectamente, orientadas a la formación de la cultura de calidad de los docentes y de la sociedad en general, apoyándose en los medios de comunicación social y las tecnologías de información y comunicación.
  4. Elaborar y proponer las normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
  5. Propiciar el intercambio de experiencias de autoevaluación entre las instituciones educativas y programas. En el caso de la DEA perteneciente al CONEACES, se tendrá en cuenta la experiencia de las mesas regionales de acreditación.
  6. Supervisar las actividades de las entidades evaluadoras e imponer sanciones en caso de infracción.
  7. Vigilar la calidad de los pares académicos.
  8. Proponer los lineamientos para que cada institución educativa pueda hacer uso de los medios de articulación a que se refiere el Artículo 26º de la Ley General de Educación.
  9. Proponer los criterios para el funcionamiento de las entidades evaluadoras.
  10. Cumplir las demás funciones establecidas por la ley.

Artículo 50º.- Funciones de las Direcciones de Evaluación y Certificación

Son funciones de Direcciones de Evaluación y Certificación - DEC las siguientes:

  1. Proponer los criterios para el funcionamiento de las entidades certificadoras.
  2. Proponer el respaldo mínimo a que se refiere el literal d del artículo 18º.
  3. Evaluar y aprobar los estándares, indicadores e instrumentos de evaluación propuestos por las entidades certificadoras, en coordinación con el Ministerio de Trabajo cuando se trate de certificación de competencias laborales.
  4. Supervisar las actividades de las entidades certificadoras e imponer sanciones en caso de infracción.
  5. Certificar periódicamente las competencias de los evaluadores estables de las entidades certificadoras a los que se refiere el inciso b del artículo (sobre requisitos de las entidades certificadoras).
  6. Desarrollar las capacidades de los profesionales y técnicos especializados en evaluación de competencias, aplicando diversas estrategias de capacitación y sensibilización, directa o indirectamente, orientadas a la formación de la cultura de calidad de los trabajadores y profesionales, apoyándose en los medios de comunicación social y las tecnologías de información y comunicación.
  7. Elaborar las normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
  8. Propiciar el intercambio de experiencias entre las entidades certificadoras.
  9. Vigilar la calidad de los procesos de evaluación y certificación de competencias y el respeto a la confidencialidad de los resultados.
  10. Cumplir las demás funciones establecidas por la ley.

Artículo 51º.- Funciones del Presidente del Órgano Operador

El Presidente del Órgano Operador tiene las funciones siguientes:

  1. Convocar a las reuniones del Directorio del Órgano Operador.
  2. Llevar las actas de las sesiones del Directorio.
  3. Coordinar la ejecución de los acuerdos del Directorio.
  4. Hacer seguimiento a las recomendaciones de política y otras propuestas aprobadas por el Directorio y elevarlas al Consejo Superior cuando corresponda.
  5. Integrar la información remitida por las diversas entidades públicas o privadas que guarde relación con los objetivos y funciones del Órgano Operador y distribuirla a las Direcciones cuando corresponda.
  6. Remitir la información sobre el registro de entidades evaluadoras y certificadoras, al Consejo Superior.
  7. Cumplir las demás funciones que le sean encomendadas por el Presidente del Consejo Superior, de acuerdo a ley.

El cargo es a tiempo completo.

Artículo 52º.- Criterios y organización interna

Los órganos operadores organizan sus actividades de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la Ley y a lo dispuesto en el presente reglamento. Para su funcionamiento aplica criterios de austeridad y optimización del uso de recursos. Para el ejercicio de sus funciones a nivel nacional deben establecer coordinaciones con los gobiernos regionales y locales, en aplicación de las normas relativas a la descentralización.

Título IV
Infracciones y sanciones

Artículo 53º.- Infracciones de las entidades evaluadoras y certificadoras

Son infracciones de parte de las entidades evaluadoras o certificadoras las siguientes:

  1. Falsear o adulterar la documentación presentada para la obtención de la autorización de funcionamiento.
  2. No informar a la Dirección correspondiente la pérdida de alguno de los requisitos establecidos por el presente Reglamento para funcionar como entidad evaluadora o certificadora.
  3. Incumplir las normas establecidas por el Órgano Operador, para favorecer a las instituciones, programas o personas evaluadas.
  4. Falsear la calificación en la evaluación o introducir información falsa en los reportes de evaluación con miras a la acreditación o certificación.
  5. No brindar las facilidades a la Dirección que corresponda para las acciones de supervisión.
  6. Operar sin contar con la autorización vigente.

Artículo 54º.- Infracciones de las instituciones, programas y personas evaluadas

Son infracciones de parte de las entidades y personas evaluadas las siguientes:

  1. Falsear o adulterar la documentación presentada para la obtención de la acreditación o certificación.
  2. No informar, a la Dirección correspondiente, sobre irregularidades conocidas que hayan sido cometidas por la entidad evaluadora o certificadora, durante el proceso de evaluación o certificación.
  3. Falsear o adulterar los resultados de la evaluación.
  4. Incurrir en colusión con las entidades evaluadoras, certificadoras u otras instituciones o personas naturales para el incumplimiento de las normas establecidas por el Órgano Operador.
  5. No brindar las facilidades a la Dirección que corresponda para las acciones de supervisión.

Artículo 55º.- Sanción a entidades evaluadoras o certificadoras

En caso de detectarse incumplimiento de parte de las entidades evaluadoras o certificadoras, respecto de las disposiciones emitidas por el órgano operador que la autorizó, éste, sin perjuicio de otras acciones legales que resulten pertinentes, impone la sanción correspondiente, la cual puede ser:

  1. Amonestación.
  2. Multa.
  3. Suspensión de actividades o
  4. Pérdida de la autorización para funcionar como entidad evaluadora o certificadora.

Los órganos operadores norman la aplicación del presente artículo.

Artículo 56º.- Sanción a instituciones o personas evaluadas

Las instituciones educativas, programas o personas que hayan sido evaluadas, por alguna entidad autorizada por un órgano operador del SINEACE, con fines de acreditación o certificación, deben brindar las facilidades para que el órgano operador pueda evaluar la idoneidad del servicio brindado por la entidad evaluadora o certificadora. En caso que ello no ocurra, o que durante la evaluación se detecte alguna irregularidad en el proceso que implique responsabilidad tanto de la entidad evaluadora o certificadora como de la entidad o persona evaluada, se aplicarán las sanciones que correspondan, las cuales pueden ser:

  1. Amonestación.
  2. Multa o
  3. Pérdida de la acreditación o certificación.

Los órganos operadores norman la aplicación del presente artículo.

Disposiciones Complementarias finales

PRIMERA: Coordinaciones del IPEBA con la UMC

El IPEBA coordinará con la Unidad de Medición de la Calidad del Ministerio de Educación o el que haga sus veces, las acciones vinculadas a la evaluación de los aprendizajes a nivel nacional o regional, con la finalidad de mejorar los indicadores utilizados y difundir los resultados entre la comunidad educativa, bajo parámetros de fácil comprensión para promover la cultura de calidad.

SEGUNDA: Convocatoria a entidades públicas

El Consejo Superior del SINEACE convocará al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al INDECOPI, al Ministerio de Educación, a la ANR y al CONCYTEC para la elaboración de los lineamientos que orientarán las acciones vinculadas a la evaluación de la calidad de las instituciones educativas y la certificación de competencias laborales, con la finalidad de aunar esfuerzos para la difusión concordada de los objetivos y funciones del SINEACE.

TERCERA: Mesas de Acreditación

El CONEACES, para la regulación de la evaluación con fines de acreditación, tendrá en consideración la opinión de las Mesas Regionales de Acreditación que se encuentren reconocidas por los Gobiernos Regionales.

CUARTA : Estímulos

El Consejo Superior coordinará con el FONDEP y con el FONDECYT las políticas para la aplicación de estímulos a las instituciones y programas que logren su acreditación.

QUINTA: Normatividad vigente

Las normas emitidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, vinculadas con la certificación de competencias laborales, mantendrán su plena vigencia, en tanto no se contrapongan a las disposiciones que emita el Consejo Superior del SINEACE o alguno de sus órganos operadores.

SEXTA: Coordinación con el Ministerio de Educación

El SINEACE y sus órganos operadores mantendrán una estrecha coordinación con el Ministerio de Educación a fin de armonizar el ejercicio de la función normativa encomendada por la Ley General de Educación al Ministerio de Educación con las funciones y objetivos encomendados por la Ley 28740 al SINEACE.

Disposiciones complementarias transitorias

PRIMERA: Aplicación progresiva de los procesos

Los órganos operadores durante los primeros tres (03) años establecerán estrategias para la difusión de los objetivos y funciones del SINEACE entre la comunidad educativa y la sociedad en general, promoviendo la incorporación voluntaria de instituciones educativas y programas a procesos de autoevaluación y evaluación externa con fines de acreditación, dentro de un Plan Piloto que permita validar los instrumentos de evaluación y los procesos regulados por los órganos operadores y generar paulatinamente la cultura de calidad entre la población. Dicho Plan Piloto deberá contemplar la transferencia paulatina y progresiva de las funciones que hayan estado ejerciendo otras entidades públicas y que, de acuerdo a la ley 28740 y el presente reglamento, deban pasar al SINEACE. Complementariamente se deberá contemplar la articulación de los procesos de evaluación que por su naturaleza y fines deban mantenerse en otras instancias públicas, pero que deberán realizarse de manera concertada con el SINEACE.

SEGUNDA Colegios Profesionales

Los Colegios Profesionales contarán con un plazo no mayor de dos (02) años contados a partir de la conformación del SINEACE para solicitar la autorización como entidad certificadora. El CONEAU establecerá estrategias de apoyo a los Colegios que no cuenten con los requisitos para obtener la correspondiente autorización.

TERCERA: CAFME

La CAFME seguirá realizando sus funciones de acuerdo a la normatividad de la materia, hasta que el CONEAU culmine la aprobación de los estándares y procedimientos para la evaluación de las facultades de medicina y existan entidades evaluadoras autorizadas. El CONEAU dictará las normas reglamentarias para la aplicación de esta disposición complementaria.

CUARTA: CONAFU

El CONAFU contará con un plazo de treinta días contados a partir de la conformación del SINEACE para transferir al CONEAU el acervo documentario relativo a la evaluación y autorización de las filiales universitarias. La transferencia de la documentación irá acompañada de un informe situacional.