Artículo 1º.- Objeto
El presente reglamento tiene como objeto regir el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, a que se refiere la Ley 28740, cuya finalidad es la de garantizar la calidad educativa en el país, a través de acciones globales que involucren a la totalidad de las personas naturales y jurídicas que tengan vinculación directa o indirecta con el Sistema Educativo Peruano.
Artículo 2º.- Definiciones
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se tendrá en cuenta las definiciones siguientes:
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento es de aplicación a los órganos operadores del SINEACE, las entidades evaluadoras especializadas y las instituciones educativas públicas y privadas del Sistema Educativo Peruano, en sus diversas etapas, niveles, modalidades, ciclos y programas.
Capítulo I
Aspectos generales
Artículo 4º.- Lineamientos generales
La evaluación de la calidad educativa con miras a la acreditación de instituciones, la certificación de competencias profesionales o laborales o la promoción de la mejora de la calidad del Sistema Educativo, en general, se rige por los lineamientos siguientes:
Artículo 5º.- Entidades evaluadoras y certificadoras
De conformidad con lo establecido en los artículos 2º, 11º y 19º de la Ley, la evaluación con fines de acreditación de instituciones o programas y la evaluación con fines de certificación de competencias laborales o profesionales, se realiza a través de entidades especializadas, debidamente autorizadas por el órgano operador correspondiente del SINEACE, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 6º.- Vigencia de la autorización
El plazo de vigencia y los alcances de las autorizaciones de las entidades evaluadoras o certificadoras, son establecidos por cada órgano operador y se aplican únicamente dentro del ámbito de competencia del órgano operador del SINEACE, que otorgó la autorización. Vencido el plazo de vigencia, la autorización puede ser renovada previa evaluación del mantenimiento de los requisitos establecidos por este reglamento y los adicionales que fije el órgano operador correspondiente. La autorización y su vigencia deben ser de conocimiento público.
Artículo 7º.- Supervisión de entidades evaluadoras y certificadoras.
El órgano operador correspondiente supervisa la idoneidad de las entidades evaluadoras y certificadoras autorizadas. Para ello, evalúa sus procesos de elaboración y actualización de instrumentos de evaluación y los procesos de evaluación de desempeño con miras a la certificación, así como el cumplimiento de las normas éticas establecidas para la difusión de los resultados obtenidos por los solicitantes. El órgano operador emite las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.
Artículo 8º.- Registro de entidades evaluadoras y certificadoras
Cada órgano operador registra a las entidades evaluadoras y certificadoras que haya autorizado. Dicho registro es publicado por el Consejo Superior del SINEACE. Los órganos operadores dictan las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 9º.- Estímulos
Sin perjuicio de los estímulos establecidos en la sexta disposición complementaria de la Ley, los órganos operadores deben promover la aplicación de otros estímulos de diversa naturaleza que contribuyan a la participación de las instituciones educativas y de las personas naturales en los procesos de evaluación, acreditación y certificación, así como al mejoramiento de la calidad educativa.
Capítulo II
Del proceso de acreditación de instituciones educativas
Artículo 10º.- Proceso
El proceso de acreditación de instituciones educativas comprende las siguientes etapas.
Artículo 11º.- Autoevaluación
La autoevaluación es el proceso de evaluación llevado a cabo por las propias instituciones educativas o programas con la participación de sus actores sociales: es decir, estudiantes, egresados, docentes, administrativos, autoridades y padres de familia, (éstos últimos cuanto corresponda), orientado hacia la autorregulación de la calidad de la gestión educativa. Permite que las instituciones educativas identifiquen sus fortalezas y debilidades a fin de tomar decisiones, estableciendo medidas correctivas y/o programas de mejora continua.
Artículo 12º.- Evaluación externa
La evaluación externa es el proceso de análisis y valoración que se realiza a un programa o a una institución educativa, a cargo de una entidad evaluadora que cuente con autorización vigente emitida por el órgano operador correspondiente. La evaluación externa permite constatar la veracidad de la autoevaluación que ha sido realizada por la propia institución educativa o programa. Está a cargo de pares académicos con experiencia en evaluación de procesos de aprendizaje y gestión educativa, designados por la entidad evaluadora responsable del proceso. Las características y requisitos de los pares académicos los determina el órgano operador.
En la evaluación externa se debe garantizar la confiabilidad, la imparcialidad y la validez de los resultados.
Artículo 13º.- Designación de entidad evaluadora
Las instituciones educativas o los programas pueden escoger libremente a la entidad evaluadora que realizará la evaluación externa, seleccionándola entre las entidades evaluadoras designadas, como tal, por el órgano operador. Dicha entidad evaluadora debe estar registrada por el órgano operador y contar con autorización vigente.
Artículo 14º.- Indicadores y estándares
El órgano operador del SINEACE pondrá a disposición de las instituciones educativas o programas los objetivos de la evaluación, los requerimientos de evidencia documentaria o de otra índole, las características de la evaluación, los estándares esperados que incluyen los criterios de evaluación de los mismos, así como los factores e indicadores que se tendrán en la autoevaluación y evaluación externa con fines de acreditación.
Artículo 15º.- Acreditación
La acreditación es el reconocimiento formal de la calidad demostrada por una institución educativa o programas, otorgado por el Estado a través del órgano operador correspondiente, según el informe favorable de evaluación externa emitido por una entidad evaluadora, debidamente autorizada, de acuerdo con las normas vigentes. La acreditación es temporal y su renovación implica necesariamente un nuevo proceso de autoevaluación y evaluación externa.
Artículo 16º.- Vigencia de la acreditación
El órgano operador correspondiente determinará el plazo de vigencia de la acreditación y los requisitos para su otorgamiento, de conformidad a la naturaleza de las instituciones educativas, o programas y el tipo de servicio que ofrecen.
Artículo 17º.- Voluntariedad u obligatoriedad de la acreditación
La evaluación con fines de acreditación es voluntaria. Excepcionalmente se realiza de manera obligatoria, en los casos en que el servicio educativo impartido esté directamente vinculado a la formación de profesionales de la salud y de la educación. Los órganos operadores dictan las normas para la aplicación de esta disposición.
Artículo 18º.- Requisitos de las entidades evaluadoras
Para funcionar como entidad evaluadora de instituciones educativas o programas, con fines de acreditación, es necesario contar con lo siguiente:
Cada órgano operador puede establecer requisitos adicionales.
Capítulo III
De la certificación de competencias laborales o profesionales
Artículo 19º.- Certificación
La certificación es el reconocimiento público y temporal de las competencias demostradas por las personas naturales, previa evaluación de desempeño, las mismas que fueron adquiridas dentro o fuera de las instituciones educativas. El proceso es voluntario y se realiza de acuerdo a las normas dictadas por el órgano operador correspondiente, y luego de haber pasado satisfactoriamente la evaluación del desempeño realizada por la entidad certificadora.
Artículo 20º.- Publicidad de estándares y procesos
Las entidades certificadoras deben publicar los estándares requeridos para la certificación, incluyendo los objetivos, criterios e indicadores de evaluación que se tendrán en cuenta con fines de certificación, así como los requerimientos de evidencia documentaria o de otra índole y la descripción del proceso de evaluación que deberá seguir el interesado. Estos estándares deben contar con el reconocimiento de la instancia indicada en el presente reglamento o en todo caso del órgano operador correspondiente.
Artículo 21º.- Estándares para competencias laborales
Los estándares para la certificación de competencias laborales son aprobados por los órganos operadores del SINEACE, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Sistema de Información de Educación para el Trabajo, creado mediante la Ley 28340.
Artículo 22º.- Certificación de competencias laborales
En el caso de las competencias laborales, la certificación se realiza a las personas naturales que demuestren, a través de una evaluación de desempeño, un conjunto de capacidades integradas (conocimientos, destrezas y habilidades), así como actitudes y valores adquiridos dentro o fuera de una institución educativa. La certificación la realiza la entidad certificadora que cuente con autorización vigente.
Artículo 23º.- Certificación de competencias profesionales
En el caso de las competencias profesionales, la certificación se realiza a las personas naturales que cuenten con título profesional otorgado por una institución educativa, de acuerdo con la normatividad de la materia. Excepcionalmente, el órgano operador podrá autorizar a los entidades certificadoras, el otorgamiento de la certificación a personas que demuestren la totalidad de las competencias profesionales contempladas en su perfil profesional. En ningún caso, la certificación de competencias puede reemplazar al título profesional correspondiente.
Artículo 24º.- Autorización a entidades certificadoras
Para funcionar como entidad certificadora de competencias profesionales o laborales se requiere contar con lo siguiente:
El órgano operador puede establecer requisitos adicionales.
Artículo 25º.- Certificación por Colegios Profesionales
Los profesionales que cuenten con Colegio Profesional sólo pueden ser certificados profesionalmente por su respectivo colegio, siempre que éste se encuentre debidamente autorizado. El CONEAU otorga la autorización respectiva, siempre que se cumpla con los requisitos indicados en el presente Reglamento para las entidades certificadoras, y la hace de conocimiento público.
Los Colegios Profesionales que cuenten con la autorización para funcionar como entidad certificadora son responsables de la aprobación de sus respectivos estándares e instrumentos de evaluación. El CONEAU supervisa la legitimidad política y técnica de los procesos seguidos para la elaboración de instrumentos y la evaluación con fines de certificación, así como la aplicación de las normas éticas en la difusión de resultados.
Artículo 26º.- Garantía de la evaluación para la certificación
Toda evaluación para la certificación debe garantizar la confiabilidad, la imparcialidad y la validez de los resultados; asimismo, se requiere disponer de ambientes apropiados, la conexión con el mundo del trabajo profesional y el conocimiento sobre las técnicas de recolección de evidencias de desempeño.
Capítulo I
Estructura Orgánica Básica
Artículo 27º.- Estructura orgánica básica
La estructura orgánica básica del SINEACE es la siguiente:
Capítulo II
Del Ente Rector
Artículo 28º.- Consejo Superior
El Consejo Superior del SINEACE se rige por lo establecido en el artículo 8º de la Ley. Está conformado por los tres presidentes de los órganos operadores, quienes permanecen en sus cargos por un periodo de tres años, sin posibilidad de reelección inmediata.
Artículo 29º.- Funciones del Ente Rector.
Son funciones del Consejo Superior las siguientes:
Artículo 30º.- Funciones del Presidente
El Consejo Superior es presidido por uno de sus miembros. Es elegido por y entre los propios integrantes del Consejo Superior. Tiene las funciones siguientes:
El cargo de Presidente es a tiempo completo.
Artículo 31º.- Vacancia del cargo de Presidente
Si, por aplicación de las causales dispuestas en el artículo 47, se produjera la vacancia del cargo de Presidente del Consejo Superior, lo reemplazará en el cargo, temporalmente, uno de los dos miembros restantes del Consejo, elegido por sorteo. Una vez completado el Consejo Superior, los tres miembros volverán a elegir a su Presidente.
En caso de viaje, enfermedad o impedimento temporal del Presidente, éste es reemplazado, durante el plazo que sea necesario, por uno de los otros dos miembros del Consejo, elegido por sorteo; si la imposibilidad se volviera permanente se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 32º.- Secretaría Técnica
El Consejo Superior cuenta con una Secretaría Técnica a cargo de un Secretario Técnico cuyas funciones son las siguientes::
Artículo 33º.- Requisitos para el cargo de Secretario Técnico:
El cargo de Secretario Técnico se cubre mediante concurso público teniendo en consideración los requisitos siguientes:
Artículo 34º.- Vacancia del cargo de Secretario Técnico
El cargo de Secretario Técnico vaca por:
En caso de vacancia del Secretario Técnico, el órgano operador tendrá un plazo máximo de treinta días para convocar a concurso público. Durante el lapso que se mantenga vacante el cargo de Secretario Técnico es ejercido por el Presidente del Consejo Superior.
Artículo 35º.- Organización interna del Consejo Superior
El Consejo Superior se organiza, internamente, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y aplicando los criterios de austeridad, desconcentración y optimización en el uso de recursos. Para el ejercicio de sus funciones se apoya en la logística de los órganos operadores de manera equitativa.
Capítulo III
De los órganos operadores
Artículo 36º.- Órganos operadores
Los órganos operadores son:
Artículo 37º.- Estructura del órgano operador.
Cada órgano operador cuenta con la estructura siguiente:
Artículo 38º.- Órgano de Dirección
El Órgano de Dirección está conformado por un Directorio que tiene por objetivo garantizar la calidad del servicio educativo que se encuentra bajo el ámbito de competencia del órgano operador al que pertenece, estableciendo los lineamientos para la evaluación de la calidad y procurando su óptima aplicación por parte de las instancias que correspondan, a partir de los instrumentos de evaluación que cada órgano operador aprueba. El Directorio elige de entre sus miembros a su Presidente por un periodo de tres años. Los miembros del Directorio perciben dietas y se reúnen en forma ordinaria por lo menos dos veces al mes.
Artículo 39º.- Órganos de Línea
Los Órganos de Línea son los siguientes:
Artículo 40º.- Órgano consultivo
Un Consejo Consultivo, que tiene por objetivo recoger y aportar el conocimiento general y específico que sea necesario para el mejoramiento de las acciones de evaluación de la calidad educativa y que pueda ser aprovechado por los órganos operadores para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 41º.- Conformación del Directorio
Los integrantes de los Directorios de cada Órgano Operador son nombrados por Resolución Suprema, refrendada por el Ministerio de Educación, por el plazo de tres años, a propuesta de las instituciones indicadas en los artículos 24º, 27º.1 y 32º.1 de la Ley.
La designación se realiza sobre las propuestas elaboradas por las instituciones indicadas en la ley, mediante procesos participativos y transparentes, siendo de aplicación las reglas específicas siguientes:
Artículo 42º.- Renovación del Directorio
Los miembros de cada uno de los Directorios son designados por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos a propuesta de la entidad de origen, y se renuevan por tercios a partir del segundo período, correspondiendo renovarse en cada año a dos de los directores más antiguos elegidos por sorteo. Las entidades que hayan propuesto al Director que se renueva deben presentar una nueva propuesta ante el Ministerio de Educación, para el correspondiente nombramiento. En caso que el seleccionado fuera el Presidente, se tendrá que elegir a uno nuevo una vez completado el Directorio.
Artículo 43º.- Requisitos de los miembros del Directorio
Además de lo establecido en la Ley, los miembros de los Directorio deben contar con los requisitos siguientes:
Artículo 44º.- Direcciones
Las Direcciones de los órganos operadores están integradas por profesionales de alta especialización en la materia que le corresponde a cada Dirección, la cual debe ser debidamente verificada. El órgano operador establece los requisitos adicionales para el cargo de Director.
Artículo 45º.- Consejo Consultivo
Cada Órgano Operador cuenta con un Consejo Consultivo integrado por personalidades de reconocido prestigio y especialización en materias vinculadas a las funciones del Órgano Operador. El número de miembros del Consejo Consultivo es ilimitado y la designación como miembro es de carácter honorífico y no da derecho a dietas ni remuneración.
Artículo 46º.- Comisiones Técnicas
Los órganos operadores, a solicitud de las Direcciones, conforman Comisiones Técnicas de acuerdo a la necesidad para la elaboración de productos o prestación de servicios específicos que requieran de un alto grado de especialización. La organización de las Comisiones Técnicas está directamente relacionada con el producto cuya elaboración se le encomienda; pero debe garantizar que la elaboración de los productos o prestación de servicios, se realice recogiendo la experiencia de los sectores y actores involucrados.
Los miembros de las Comisiones Técnicas no forman parte del personal estable del órgano operador ni del Consejo Superior.
Artículo 47º.- Causales de vacancia de los cargos directivos
El cargo de director del órgano operador vaca por:
En caso de vacancia de uno de los directores, la institución o instituciones que propuso al Director que dejó el cargo cuenta con un plazo no mayor de dos meses para proponer, al Ejecutivo, la designación de un nuevo miembro del órgano operador correspondiente.
Artículo 48º.- Funciones de los Directorios.
Son funciones de los Directorios de los órganos operadores del SINEACE, las siguientes:
Artículo 49º.- Funciones de las Direcciones de Evaluación y Acreditación.
La Dirección de Evaluación y Acreditación (DEA) de cada órgano operador tiene las funciones siguientes:
Artículo 50º.- Funciones de las Direcciones de Evaluación y Certificación
Son funciones de Direcciones de Evaluación y Certificación - DEC las siguientes:
Artículo 51º.- Funciones del Presidente del Órgano Operador
El Presidente del Órgano Operador tiene las funciones siguientes:
El cargo es a tiempo completo.
Artículo 52º.- Criterios y organización interna
Los órganos operadores organizan sus actividades de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la Ley y a lo dispuesto en el presente reglamento. Para su funcionamiento aplica criterios de austeridad y optimización del uso de recursos. Para el ejercicio de sus funciones a nivel nacional deben establecer coordinaciones con los gobiernos regionales y locales, en aplicación de las normas relativas a la descentralización.
Artículo 53º.- Infracciones de las entidades evaluadoras y certificadoras
Son infracciones de parte de las entidades evaluadoras o certificadoras las siguientes:
Artículo 54º.- Infracciones de las instituciones, programas y personas evaluadas
Son infracciones de parte de las entidades y personas evaluadas las siguientes:
Artículo 55º.- Sanción a entidades evaluadoras o certificadoras
En caso de detectarse incumplimiento de parte de las entidades evaluadoras o certificadoras, respecto de las disposiciones emitidas por el órgano operador que la autorizó, éste, sin perjuicio de otras acciones legales que resulten pertinentes, impone la sanción correspondiente, la cual puede ser:
Los órganos operadores norman la aplicación del presente artículo.
Artículo 56º.- Sanción a instituciones o personas evaluadas
Las instituciones educativas, programas o personas que hayan sido evaluadas, por alguna entidad autorizada por un órgano operador del SINEACE, con fines de acreditación o certificación, deben brindar las facilidades para que el órgano operador pueda evaluar la idoneidad del servicio brindado por la entidad evaluadora o certificadora. En caso que ello no ocurra, o que durante la evaluación se detecte alguna irregularidad en el proceso que implique responsabilidad tanto de la entidad evaluadora o certificadora como de la entidad o persona evaluada, se aplicarán las sanciones que correspondan, las cuales pueden ser:
Los órganos operadores norman la aplicación del presente artículo.
PRIMERA: Coordinaciones del IPEBA con la UMC
El IPEBA coordinará con la Unidad de Medición de la Calidad del Ministerio de Educación o el que haga sus veces, las acciones vinculadas a la evaluación de los aprendizajes a nivel nacional o regional, con la finalidad de mejorar los indicadores utilizados y difundir los resultados entre la comunidad educativa, bajo parámetros de fácil comprensión para promover la cultura de calidad.
SEGUNDA: Convocatoria a entidades públicas
El Consejo Superior del SINEACE convocará al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al INDECOPI, al Ministerio de Educación, a la ANR y al CONCYTEC para la elaboración de los lineamientos que orientarán las acciones vinculadas a la evaluación de la calidad de las instituciones educativas y la certificación de competencias laborales, con la finalidad de aunar esfuerzos para la difusión concordada de los objetivos y funciones del SINEACE.
TERCERA: Mesas de Acreditación
El CONEACES, para la regulación de la evaluación con fines de acreditación, tendrá en consideración la opinión de las Mesas Regionales de Acreditación que se encuentren reconocidas por los Gobiernos Regionales.
CUARTA : Estímulos
El Consejo Superior coordinará con el FONDEP y con el FONDECYT las políticas para la aplicación de estímulos a las instituciones y programas que logren su acreditación.
QUINTA: Normatividad vigente
Las normas emitidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, vinculadas con la certificación de competencias laborales, mantendrán su plena vigencia, en tanto no se contrapongan a las disposiciones que emita el Consejo Superior del SINEACE o alguno de sus órganos operadores.
SEXTA: Coordinación con el Ministerio de Educación
El SINEACE y sus órganos operadores mantendrán una estrecha coordinación con el Ministerio de Educación a fin de armonizar el ejercicio de la función normativa encomendada por la Ley General de Educación al Ministerio de Educación con las funciones y objetivos encomendados por la Ley 28740 al SINEACE.
PRIMERA: Aplicación progresiva de los procesos
Los órganos operadores durante los primeros tres (03) años establecerán estrategias para la difusión de los objetivos y funciones del SINEACE entre la comunidad educativa y la sociedad en general, promoviendo la incorporación voluntaria de instituciones educativas y programas a procesos de autoevaluación y evaluación externa con fines de acreditación, dentro de un Plan Piloto que permita validar los instrumentos de evaluación y los procesos regulados por los órganos operadores y generar paulatinamente la cultura de calidad entre la población. Dicho Plan Piloto deberá contemplar la transferencia paulatina y progresiva de las funciones que hayan estado ejerciendo otras entidades públicas y que, de acuerdo a la ley 28740 y el presente reglamento, deban pasar al SINEACE. Complementariamente se deberá contemplar la articulación de los procesos de evaluación que por su naturaleza y fines deban mantenerse en otras instancias públicas, pero que deberán realizarse de manera concertada con el SINEACE.
SEGUNDA Colegios Profesionales
Los Colegios Profesionales contarán con un plazo no mayor de dos (02) años contados a partir de la conformación del SINEACE para solicitar la autorización como entidad certificadora. El CONEAU establecerá estrategias de apoyo a los Colegios que no cuenten con los requisitos para obtener la correspondiente autorización.
TERCERA: CAFME
La CAFME seguirá realizando sus funciones de acuerdo a la normatividad de la materia, hasta que el CONEAU culmine la aprobación de los estándares y procedimientos para la evaluación de las facultades de medicina y existan entidades evaluadoras autorizadas. El CONEAU dictará las normas reglamentarias para la aplicación de esta disposición complementaria.
CUARTA: CONAFU
El CONAFU contará con un plazo de treinta días contados a partir de la conformación del SINEACE para transferir al CONEAU el acervo documentario relativo a la evaluación y autorización de las filiales universitarias. La transferencia de la documentación irá acompañada de un informe situacional.