NORMAS GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto normar el procedimiento para la creación, autorización y revalidación de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior No Universitaria Públicas y Privadas que brindan formación tecnológica, y las disposiciones generales para su funcionamiento; en concordancia con lo establecido por la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, y el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
Los Institutos Superiores Tecnológicos, Escuelas Superiores, Públicos y Particulares; Institutos Superiores e Institutos de Educación Superior Particulares son Instituciones de Educación Superior No Universitaria. En lo sucesivo, sólo para efectos del presente Reglamento, se denominan IST.
Artículo 2.- La denominación que le corresponde a un IST a excepción de los “Institutos Superiores”, es Instituto Superior Tecnológico. En todos los casos se agregará únicamente la palabra Público o Privado, y seguidamente el nombre que lo diferencia de los demás.
Artículo 3.- Los IST ofrecen formación en carreras profesionales de no menos de cuatro ni más de ocho semestres académicos de duración.
Los IST que ofrecen de cuatro a seis semestres académicos son creados o autorizados mediante Resolución Ministerial del Sector Educación.
Los IST que ofrecen estudios de siete y ocho semestres académicos son creados o autorizados mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Educación.
La creación o autorización de funcionamiento se otorga de conformidad con el presente Reglamento y las disposiciones legales vigentes. Es ejercida exclusivamente por el Ministerio de Educación.
Los estudios de las carreras profesionales realizados en un IST antes de su fecha de creación o autorización de funcionamiento, carecen de validez. En ese sentido, el Ministerio de Educación no reconoce por ningún motivo estos estudios. Los directores y/o propietarios tienen responsabilidad administrativa, civil o penal por estos hechos.
Artículo 4.- El perfil profesional y plan curricular de las carreras profesionales que ofrezcan los IST son previamente aprobados por el Ministerio de Educación. Sus estudios conducen a la obtención de títulos a Nombre de la Nación y certificados con valor oficial, que se rigen por las disposiciones legales específicas que dicta el Ministerio de Educación.
Los IST podrán ofrecer cursos o módulos de extención académica sin entorpecer el normal desarrollo de las carreras profesionales autorizadas. Estos estudios conducen a una certificación institucional y no requieren autorización expresa de la autoridad educativa.
Artículo 5.- El Estado es el titular de los IST Públicos. Los propietarios de los IST Privados son personas naturales o jurídicas de derecho privado. Los Organismos Públicos Descentralizados u otras instituciones de derecho público con autonomía administrativa y económica que soliciten la autorización de funcionamiento de un IST Privado, podrán acogerse a las disposiciones del presente Reglamento en lo que corresponda si cuentan con norma expresa con fuerza de ley de su sector que los autorice a realizar actividades educativas bajo el régimen de la actividad privada.
Artículo 6.- Es libertad del titular y propietarios de los IST la elección del nombre de la institución y no deberá ser igual ni semejante al nombre de otro IST, Universidad u otra institución de nivel superior en el ámbito nacional; salvo que el propietario de estas instituciones sea la misma persona.
La propiedad del nombre se protege de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 823, Ley de Propiedad Industrial, así como por las demás disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 7.- Los IST no podrán utilizar nombre distinto del que se consigna en el dispositivo legal de creación, autorización o revalidación de funcionamiento.
Todo documento que represente publicidad del IST debe consignar el número y la fecha del dispositivo legal respectivo.
En el caso que la publicidad haga referencia a diversos IST se debe señalar el nombre y las carreras autorizadas de cada uno de los institutos, de modo tal que se diferencie uno de otros; así como lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 8.- El funcionamiento de un IST tiene ámbito provincial, y se determina de acuerdo a la ubicación del local institucional que establece el dispositivo legal de creación, autorización o revalidación de funcionamiento del IST.
Artículo 9.- Los IST se sujetan a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, que aprueba los Textos Únicos Ordenados de las Leyes de Protección al Consumidor, de Represión de la Competencia Desleal y de Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor; así como por las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios.
Artículo 10.- El derecho para adquirir y transferir la propiedad sobre los IST Privados se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común.
Sin perjuicio de ello, el reconocimiento de dicho acto lo solicitará el adquirente o el transferente al Ministerio de Educación, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la transferencia. En caso de incumplimiento, ambos son responsables y se harán acreedores a una sanción según el Reglamento de Infracciones y Sanciones.
Artículo 11.- Se encuentran dentro de los alcances del artículo precedente los siguientes casos:
Artículo 12.- La Dirección Nacional y los órganos Intermedios competentes son responsables de la supervisión y de las acciones de monitoreo del funcionamiento de los IST.
En el caso de encontrarse irregularidades, se procede a imponer la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones.
DE LA CREACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA PÚBLICAS DE FORMACIÓN TECNOLÓGICA
Artículo 13.- Para solicitar la creación de un IST Público, el interesado deberá cumplir previamente con los siguientes requisitos:
La Dirección Nacional competente elaborará las guías y formatos a que hace referencia el presente artículo, donde además contendrá los requisitos y criterios para la evaluación de los documentos.
Artículo 14.- La solicitud y el cumplimiento de los requisitos son evaluados dentro del marco legal vigente por la Dirección Nacional competente dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
En el caso de no haber observaciones, se procederá a otorgar el dispositivo legal pertinente de creación del IST Público.
En el caso de formularse observaciones, el interesado realizará las subsanaciones en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la comunicación correspondiente; luego de lo cual se procederá a otorgar o denegar la creación del IST Público dentro de los treinta días hábiles siguientes.
Artículo 15.- La autorización para la oferta de carreras profesionales posteriores a la creación del IST Público, seguirá el mismo procedimiento y requisitos que los señalados en este Reglamento.
Artículo 16.- El dispositivo legal pertinente que crea el IST Público, según corresponda, contendrá la siguiente información: Creación y nombre del IST ubicación del local, autorización de funcionamiento de las carreras que desarrollará el IST (de acuerdo a las denominaciones de los títulos aprobados por el Ministerio de Educación), duración de los estudios en cada caso, turnos y metas, y vigencia.
Artículo 17.- Son aplicables para el funcionamiento de los IST Públicos los Artículos 35 al 39 del presente Reglamento, en lo que corresponda.
DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA PRIVADAS DE FORMACIÓN TECNOLÓGICA
SUBCAPÍTULO I
DE LA APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 18.- Para iniciar el procedimiento de autorización de funcionamiento, el interesado previamente debe obtener los siguientes certificados:
Artículo 19.- Para lograr la aprobación de los proyectos mencionados, el interesado debe presentar los siguientes documentos:
Artículo 20.- Los Proyectos Institucional de Educación Superior y de Carreras Profesionales serán evaluados por la Dirección Nacional competente dentro del marco legal vigente. Una vez aprobados se emitirán los certificados de “Aprobación del Proyecto Institucional de Educación Superior” y de “Aprobación del Proyecto de Carrera Profesional”.
Los certificados se otorgan en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
Artículo 21.- El “Certificado de Aprobación del Proyecto Institucional de Educación Superior” se otorgará luego de evaluarse los aspectos institucionales, administrativos, financieros, recursos humanos e infraestructura, equipamiento y mobiliario propuestos.
El “Certificado de Aprobación del Proyecto de Carrera Profesional” se otorgará para cada carrera profesional, luego de evaluarse en forma específica los planes curriculares, infraestructura, equipamiento y mobiliario propuestos; de manera que con ellos sea posible alcanzar los perfiles profesionales descritos, los que deben corresponder a la denominación del título.
Artículo 22.- En el caso que alguno de los proyectos no obtuviera la aprobación para su certificación, el interesado podrá subsanar las observaciones planteadas dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación correspondiente.
Los documentos presentados por el interesado, tendientes a subsanar las observaciones planteadas, se evaluarán dentro de los treinta días hábiles siguientes, luego de lo cual se aprobará o denegará la solicitud. Los proyectos que no obtengan la aprobación son devueltos al interesado.
Artículo 23.- Obtenidas las certificaciones de Aprobación de los Proyectos Institucional de Educación Superior y de Carrera Profesional, el interesado iniciará la implementación de los proyectos antes de la expiración de la vigencia de los mismos.
Artículo 24.- La Comisión Especial de Registro del Ministerio de Educación es la encargada de expedir los certificados antes mencionados previo informe favorable de la Dirección Nacional competente.
Artículo 25.- La vigencia de los Certificados de Aprobación de Proyectos será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
SUBCAPÍTULO II
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 26.- Para continuar el procedimiento de autorización de funcionamiento, el interesado deberá obtener el “Certificado de Verificación”, el que se solicitará al Ministerio de Educación. Dicha entidad realizará una verificación de la implementación de los Proyectos Institucional de Educación Superior y de las Carreras Profesionales, presentando los siguientes documentos:
Artículo 27.- La verificación y expedición del respectivo certificado se realizará en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
Artículo 28.- La verificación consistirá en la comprobación mediante una visita al local institucional de que la infraestructura, equipamiento y mobiliario, así como la implementación técnica, corresponden a los Proyectos Institucional de Educación Superior y de Carreras Profesionales aprobados mediante las correspondientes certificaciones. Si la verificación es conforme, se otorga el “Certificado de Verificación”.
Las observaciones hechas como consecuencia de la verificación podrán ser subsanadas en un plazo no mayor de diez días hábiles. De subsistir éstas, se denegará la solicitud devolviéndose el expediente al interesado.
Artículo 29.- La Comisión Especial de Registro del Ministerio de Educación es la entidad encargada de expedir el Certificado de Verificación previo informe favorable de la Dirección Nacional competente.
Artículo 30.- La vigencia del Certificado de Verificación será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
SUBCAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 31.- Para la obtención de la autorización de funcionamiento institucional y de carreras, el interesado deberá presentar ante el Ministerio de Educación los siguientes documentos:
Artículo 32.- El Ministerio de Educación otorgará la autorización de funcionamiento en un plazo no mayor de treinta días hábiles si la documentación presentada no fuere observada.
En caso de formularse observaciones, el interesado las subsanará en un plazo no mayor de diez días hábiles de la fecha de recepción de la notificación correspondiente; luego de lo cual el Ministerio de Educación procede a otorgar o denegar la autorización de funcionamiento dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 33.- La autorización de funcionamiento para las carreras profesionales posteriores al otorgamiento de la autorización de funcionamiento institucional, seguirá el mismo procedimiento y requisitos que los señalados en este Reglamento en lo que corresponde.
Artículo 34.- El dispositivo legal que autoriza el funcionamiento de un IST, según corresponda, contendrá la siguiente información: Nombre del IST, del propietario, del director, ubicación del local, autorización de funcionamiento institucional y de las carreras que desarrollará el IST (de acuerdo a las denominaciones de los títulos aprobados por el Ministerio de Educación), duración de los estudios, metas y turnos, y vigencia.
Artículo 35.- La Dirección Nacional competente emitirá Resolución Directoral en los siguientes casos:
Este artículo será de aplicación también para los IST Públicos en lo que corresponda.
Artículo 36.- En caso que un IST autorizado mediante Resolución Ministerial solicita posteriormente la autorización de funcionamiento de una carrera de siete u ocho semestres académicos de duración, se emitirá el Decreto Supremo respectivo. Para las solicitudes de autorización de funcionamiento de carreras posteriores será de aplicación el inciso a) del Artículo 35.
Artículo 37.- Cualquier modificación al proyecto en base al cual se emitió la autorización correspondiente deberá ser comunicada al Ministerio de Educación dentro del plazo de diez días hábiles de realizada ésta, y de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento y las vigentes.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se aplicará lo señalado en el Reglamento de Infracciones y Sanciones correspondiente.
Artículo 38.- De acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, los IST deberán cumplir con los siguientes requisitos en el caso de los procedimientos señalados en los incisos e) al j) del Artículo 35:
Artículo 39.- El receso se otorgará hasta por un plazo de dos años. Transcurrido el plazo y si el propietario no solicitó la reapertura, las autorizaciones o revalidaciones de funcionamiento correspondientes quedarán automáticamente canceladas.
En el caso de receso o cierre, el IST debe garantizar la culminación del período lectivo en curso, si corresponde.
Artículo 40.- La Dirección Nacional competente elaborará las guías y formatos a que hace referencia el presente capítulo, instrumento que contendrá los requisitos y criterios para la evaluación de los documentos.
DE LA REVALIDACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA DE FORMACIÓN TECNOLÓGICA
Artículo 41.- Los IST cada cuatro años deberán revalidar sus autorizaciones de funcionamiento institucional y de cada una de las carreras profesionales.
Las autorizaciones de funcionamiento institucional y de las carreras profesionales que no sean revalidadas dentro del plazo señalado en la presente norma quedarán automáticamente canceladas.
Artículo 42.- Para obtener la revalidación de las autorizaciones de funcionamiento, los IST deberán presentar ante el Ministerio de Educación los siguientes documentos:
Artículo 43.- La Dirección Nacional competente evaluará los documentos presentados por los IST dentro del plazo de treinta días hábiles. De no existir observaciones, procederá a realizar una verificación para comprobar las condiciones de infraestructura, equipamiento y mobiliario, así como las condiciones técnicas de las carreras profesionales a revalidar en el plazo de quince días hábiles.
Realizada la verificación, de no existir observaciones y con el informe fundamentado de la Dirección Nacional competente, el Ministerio de Educación expedirá el dispositivo legal pertinente de revalidación de autorización de funcionamiento institucional y de carreras dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de realización de la verificación.
Artículo 44.- De existir observaciones luego de evaluarse la solicitud y realizarse la verificación respectiva, en ambos casos, el interesado tendrá diez días hábiles para subsanarlas.
Si el interesado subsana las observaciones planteadas en el plazo señalado, se procederá de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo precedente.
En el caso que el interesado no subsanare las observaciones, se denegará su solicitud devolviéndole el expediente.
Artículo 45.- Las revalidaciones de autorización de funcionamiento de los IST se otorgarán con arreglo a las disposiciones legales vigentes. Por ningún motivo se revalidarán autorizaciones de funcionamiento que concedan derechos, beneficios o ventajas que diferencien a unos IST con relación a los demás.
Artículo 46.- La Dirección Nacional competente elaborará las guías y formatos a que hace referencia el presente capítulo, instrumento que contendrá los requisitos y criterios para la evaluación de los documentos.
Artículo 47.- Serán de aplicación para la revalidación de la autorización de funcionamiento los Artículos 15 al 17 en el caso de los IST Públicos, y los Artículos 33 al 39 en lo que concierne a los IST Privados.
DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE REGISTRO
Artículo 48.- La Comisión Especial de Registro “CER”, creada por el Decreto Supremo Nº 004-97-ED, tiene como funciones evaluar, calificar, registrar y supervisar a las Entidades Especializadas; además de las establecidas en el presente Reglamento.
La conformación de la CER se realiza por Resolución Ministerial.
Artículo 49.- En el Registro de Entidades Especializadas Autorizadas "REEA", creada por el Decreto Supremo Nº 004-97-ED, se inscribirán las entidades autorizadas por el Ministerio de Educación.
Las Entidades Especializadas Autorizadas "EEA" podrán ejercer las funciones de evaluadores externos para la acreditación de carreras de los IST, con arreglo a las normas especiales de la materia.
Las Entidades Especializadas Autorizadas "EEA" podrán ejercer las funciones de aprobación de proyectos y verificación establecidas en el presente Reglamento, para ello requerirán de autorización expresa del Ministerio de Educación.
Artículo 50.- Las Entidades Especializadas Autorizadas "EEA" podrán ser públicas o privadas, y su autorización será renovable.
Artículo 51.- El Ministerio de Educación también podrá constituir Comisiones para ejercer las mismas funciones que las Entidades Especializadas Autorizadas "EEA", las que se inscribirán en el "REEA".
Artículo 52.- El Ministerio de Educación reglamentará los requisitos y procedimientos para la evaluación, calificación, autorización y registro de las Entidades Especializadas Autorizadas y de las Comisiones del Ministerio de Educación; así como, sus funciones, derechos y obligaciones, infracciones y sanciones.
Artículo 53.- Toda persona tiene acceso al "REEA", y puede solicitar copias informativas.
Primera.- Los IST Públicos que cuentan con autorizaciones de funcionamiento otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 1999, deberán revalidar sus carreras de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
Segunda.- Los IST Públicos que cuentan con autorizaciones de funcionamiento otorgadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, deberán revalidar las mismas de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento cada cuatro años contados a partir de la fecha de su respectiva autorización.
Tercera.- Los IST que cuentan con autorizaciones de funcionamiento provisionales, deberán revalidar sus carreras de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
De igual manera lo harán los IST que cuenten con autorizaciones de funcionamiento provisionales de carreras profesionales.
Cuarta.- Los IST Privados, sin excepción, que cuenten con autorizaciones de funcionamiento de sus carreras otorgadas conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la publicación del Decreto Supremo Nº 004-97-ED, deberán revalidar las mismas de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
Quinta.- Los IST Privados que cuenten con autorizaciones de funcionamiento institucional y/o de carreras otorgadas conforme al Decreto Supremo Nº 004-97-ED, deberán revalidar las mismas de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento cada cuatro años contados a partir de la fecha de su respectiva autorización de funcionamiento institucional o carreras profesionales.
Sexta.- La revalidación de la autorización de funcionamiento institucional se otorgará si por lo menos el IST revalida la autorización de funcionamiento de una de sus carreras. En caso contrario, es decir, sí el IST no revalida por lo menos una de sus carreras, se cancelará automáticamente la autorización de funcionamiento institucional.
Sétima.- Los IST que hayan obtenido la acreditación de una o más de sus carreras de acuerdo a las normas especiales de la materia, podrán solicitar dentro del plazo de 30 días calendario de expedido su certificado de acreditación, la revalidación de su autorización de funcionamiento de la o las carreras acreditadas, y consecuentemente la revalidación de su autorización de funcionamiento institucional, exceptuándose de seguir el procedimiento previsto en el Capítulo IV del presente Reglamento.
Las carreras que no cuenten con la acreditación deberán seguir el procedimiento de revalidación establecido en el presente Reglamento.
Octava.- Los IST que no hubieren renovado o regularizado su autorización de funcionamiento institucional de acuerdo a lo dispuesto por los D.S. Nº 006-93-ED y D.S. Nº 005-94-ED; y que demuestren que han estado funcionando, podrán acogerse a lo dispuesto por el Capítulo IV del presente Decreto Supremo.
Novena.- A partir de la vigencia del Capítulo IV del presente Decreto Supremo, se suspenderán los trámites para la autorización de funcionamiento institucionales y de carreras de los IST Privados por el período de un año, con el objeto de atender las solicitudes de revalidación de autorización de funcionamiento de los IST.
Primera.- El Ministerio de Educación dictará las disposiciones complementarias que se requieren para la mejor aplicación del presente Reglamento; así como las de carácter académico y técnico que fueren necesarias para el desarrollo de la formación tecnológica.
Segunda.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo el Capítulo IV, el que entrará en vigencia a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Tercera.- La Dirección Nacional competente atenderá y adecuará las solicitudes presentadas que se encuentren en trámite al momento de la promulgación del presente Reglamento, sin exigirse más requisitos que aquellos que fueron presentados por los interesados en su oportunidad.