Artículo 1°.- Objeto de la norma
El presente Reglamento norma la Educación Comunitaria, en los aspectos de participación de la persona, de la comunidad, de las organizaciones de la sociedad y del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación Nº 28044, y de manera específica en los artículos 46º,47º y 48º.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en este Reglamento son de aplicación a todos los programas y actividades e instancias de gestión educativa descentralizada, cuyo contenido y accionar se enmarca dentro de la definición de Educación Comunitaria establecida en el artículo 3º del presente Reglamento. También se aplican en lo que fuera pertinente, a las Instituciones Educativas y demás entidades públicas o privadas vinculadas a la Educación Comunitaria.
Artículo 3º.- Definición y Finalidad de la Educación Comunitaria
La Educación Comunitaria es una forma de educación que se realiza desde las organizaciones de la sociedad que no son instituciones educativas de cualquier etapa, nivel o modalidad, y que tiene como finalidad: ampliar y enriquecer articuladamente los conocimientos, capacidades, actitudes y valores de las personas, de todas las edades, con o sin escolaridad. Se orienta al enriquecimiento y despliegue de las potencialidades y aprendizajes personales, sociales, ambientales y laborales, para el ejercicio pleno de la ciudadanía y la promoción del desarrollo humano.
Es parte del Sistema Educativo Nacional por cuanto el Estado la promueve, reconoce y valora. Involucra a la familia, organizaciones comunales, gremios, iglesias, organizaciones políticas y organizaciones sociales y culturales en general, así como a empresas, medios de comunicación y diversas instancias del Estado: gobiernos locales, regionales, nacional y organismos públicos, en el marco de una sociedad educadora.
Artículo 4º.- Objetivos de la Educación Comunitaria
Son objetivos de la Educación Comunitaria:
Artículo 5°.- Características
La Educación Comunitaria tiene las características siguientes:
Artículo 6º.- Convalidación
Los aprendizajes, debidamente certificados, que se logren a través de programas y actividades de Educación Comunitaria pueden ser convalidados por las Instituciones Educativas, en las modalidades, niveles y ciclos de la Educación Básica, la Educación Técnico Productiva, así como por las instituciones de Educación Superior No Universitaria, en aplicación de lo dispuesto en sus reglamentos y normatividad específica. Es responsabilidad de las organizaciones que brindan Educación Comunitaria, precisar los aprendizajes que desarrollan.
Artículo 7º.- Complementariedad de acciones
Los Programas e Instituciones Educativas establecen vínculos con las organizaciones de la sociedad que brindan Educación Comunitaria, para compartir programas y actividades educativas en el marco de sus Proyectos Educativos Institucionales y Proyectos Curriculares de Centro, que aporten a la educación de sus estudiantes y al desarrollo comunitario.
Las Unidades de Gestión Educativa Local, las Direcciones Regionales de Educación, el Ministerio de Educación, facilitarán y fomentarán la articulación entre la diferentes organizaciones de la sociedad con las instituciones educativas, en el marco de las políticas educativas, locales, regionales y nacionales. Los Municipios en el ámbito local apoyarán estas articulaciones.
Artículo 8º.- Promoción
El Estado, a través de sus instancias nacionales, regionales y locales, promueve la oferta de programas y actividades de Educación Comunitaria teniendo en cuenta la diversidad del país, y respetando la autonomía de las organizaciones de la sociedad.
Articulo 9º.- Prioridades
El Estado establece prioridades en la promoción de la Educación Comunitaria, de acuerdo a los criterios siguientes:
La aplicación de estos criterios se rige por normas específicas dictadas por el Ministerio de Educación en coordinación con los sectores pertinentes.
Artículo 10º.- Formas de promoción
El Estado promueve la Educación Comunitaria a través de diversas acciones, entre otras, las siguientes:
Artículo 11º.- Base de datos
El Ministerio de Educación, en coordinación con las instancias regionales y locales, elabora y actualiza periódicamente una base de datos de las organizaciones que brindan Educación Comunitaria, con la finalidad de diseñar políticas de promoción y reconocimiento. El ingreso a la base de datos es voluntario.
El Ministerio de Educación establecerá el órgano nacional que se encargará de organizar y coordinar las acciones orientadas al mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y expedir las normas complementarias vinculadas a la promoción y desarrollo de la Educación Comunitaria.
El Ministerio de Educación queda autorizado a dictar normas específicas para la aplicación de este Reglamento. Mientras no se haya establecido el órgano la instancia nacional al que se refiere la Disposición Transitoria que antecede, realizará dichas funciones la Dirección Nacional de Educación de Adultos – DINEA.
Las convalidaciones a las que se refiere el artículo 6º del presente Reglamento, se regirán por normas específicas del Ministerio de Educación, mientras se establecen lineamientos respectivos que dicte el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa.