Artículo 1.º— OBJETO
El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para una mejor aplicación y cumplimiento de la Ley N.º 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura.
Artículo 2.º— DEFINICIONES GENERALES
Para fines de la presente norma, se entenderá por:
Cuando se mencionen artículos o capítulos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos al presente Reglamento.
Artículo 3.º— PRINCIPIO DE ROGACIÓN
El registro de cada Proyecto Editorial se extenderá a solicitud del editor que pretenda gozar de los beneficios establecidos en la Ley.
Artículo 4.º— SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
La solicitud de inscripción del Proyecto Editorial se presenta ante la Biblioteca Nacional del Perú y deberá contener la siguiente información:
Los datos consignados en la Ficha Registral tienen carácter de declaración jurada.
Artículo 5.º— CALIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES E INSCRIPCIÓN DEL PROYECTO EDITORIAL
Para la inscripción del Proyecto Editorial, la Biblioteca Nacional del Perú verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 4.º del presente Reglamento, así como que el referido proyecto corresponda a un libro o producto editorial afín, a que se refieren los numerales 25 y 30 del artículo 5.º de la ley, respectivamente.
Artículo 6.º— PLAZO PARA LA CALIFICACIÓN
Las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales se calificarán dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la presentación de la solicitud respectiva. De no adjuntarse la tasa correspondiente o de no contener la información a que se refiere el artículo 4.º del presente Reglamento, se concederá un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que se subsane dicha omisión; de lo contrario, la solicitud se considerará no presentada.
Artículo 7.º— PLAZO PARA SUBSANAR LA OBSERVACIÓN
Para subsanar las observaciones a las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales, se concederá un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la observación al interesado.
Si en los plazos establecidos no se subsanaren las observaciones respectivas, se denegará el registro solicitado.
Artículo 8.º— FICHA REGISTRAL
Por cada Proyecto Editorial se abrirá una Ficha Registral en la que se consignará la información señalada en el artículo 4.º Se entenderá por Ficha Registral la unidad de registro conformada por el asiento de inscripción organizado sobre la base de cada Proyecto Editorial inscrito en el Registro.
Artículo 9.º— IDENTIFICACIÓN DE CADA FICHA REGISTRAL
Cada Ficha Registral contará con un número de inscripción en el Registro de Proyectos Editoriales, el cual permitirá su identificación y ubicación.
Artículo 10.º— MODIFICACIONES A LOS PROYECTOS EDITORIALES REGISTRADOS
Las modificaciones a los Proyectos Editoriales registrados, se inscribirán como asientos sucesivos de la misma Ficha Registral en la que el Proyecto Editorial haya sido registrado. Las modificaciones a solicitarse sólo podrán efectuarse dentro del marco de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 11.º— ENTREGA AL INTERESADO DE UNA CONSTANCIA DE REGISTRO
La Biblioteca Nacional del Perú, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de solicitada, entregará la constancia que acredite que el interesado ha solicitado la inscripción de su Proyecto Editorial. La culminación del Registro del Proyecto Editorial se dará con la emisión de los certificados de depósito legal e ISBN, que se obtendrán después de haber recepcionado los ejemplares impresos correspondientes al Proyecto Editorial.
Artículo 12.º— INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES
La Biblioteca Nacional del Perú informará mensualmente a la SUNAT, PROMOLIBRO e INDECOPI las inscripciones realizadas en el Registro de Proyectos Editoriales, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente de efectuadas las referidas inscripciones.
Artículo 13.º— NATURALEZA
El Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, “PROMOLIBRO”, es una Comisión Multisectorial integrada al pliego presupuestal del Ministerio de Educación, para fines de su funcionamiento como órgano consultivo.
Los integrantes de PROMOLIBRO cumplirán sus funciones en forma ad-honorem.
Artículo 14.º— POLÍTICA Y PLAN NACIONAL
PROMOLIBRO propone al Ministerio de Educación la Política Nacional, el Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura así como el desarrollo de la industria editorial.
El Ministerio de Educación dirigirá y ejecutará el Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura propuesto por PROMOLIBRO.
Artículo 15.º— ALCANCE DEL PLAN NACIONAL
El Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura es una propuesta integral y comprende la producción, difusión, circulación, conservación del libro y fomento de la lectura, propiciando la participación de autores, lectores, editores, bibliotecólogos, libreros y comunidad en general.
Artículo 16.º— COMISIONES CONSULTIVAS REGIONALES Y LOCALES
Con el fin de lograr una participación activa de la población y atendiendo al proceso de descentralización, PROMOLIBRO promoverá la creación de comisiones consultivas regionales y locales de democratización del libro y fomento de la lectura, al interior de los gobiernos regionales y locales; y bajo la dirección técnica del Ministerio de Educación, para la elaboración y ejecución de los planes y programas del Plan Nacional, acorde con las características y posibilidades regionales y locales. Dichas comisiones, en la medida de lo posible, tendrán una conformación similar a la de PROMOLIBRO.
Los gastos que demanden la constitución y desarrollo de funciones de las comisiones consultivas se atenderán con cargo al Presupuesto Institucional de los respectivos pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 17.º— FUNCIONES
Sin perjuicio de las funciones establecidas por Ley, PROMOLIBRO cumplirá con las siguientes funciones:
Artículo 18.º— SECRETARÍA EJECUTIVA
PROMOLIBRO cuenta con el apoyo técnico y administrativo de un Secretario Ejecutivo, designado por Resolución Ministerial del Sector Educación.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
Artículo 19.º— ADMINISTRACIÓN
FondoLibro es administrado por la Dirección Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú. Sus recursos en ningún caso podrán utilizarse para financiar gastos de la Biblioteca Nacional del Perú.
Artículo 20.º— OPERATIVIDAD
La operatividad de FONDOLIBRO se canalizará a través de la categoría presupuestaria “Actividad” en el pliego presupuestal de la Biblioteca Nacional del Perú. Los conceptos previstos para los recursos del citado fondo se ejecutan de conformidad con las normas presupuestales vigentes y dentro del presupuesto institucional del pliego Biblioteca Nacional del Perú.
Artículo 21.º— EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
Los recursos de FONDOLIBRO se destinarán al financiamiento total o parcial de proyectos, programas y acciones aprobados por PROMOLIBRO.
El 40% de esos fondos se destinarán a la compra de libros y al fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas y será ejecutado por la Biblioteca Nacional del Perú. Otro 40% será destinado al resto de actividades de PROMOLIBRO, incluyendo la promoción de la lectura, y será ejecutado por el Ministerio de Educación mediante convenio a celebrar entre ambas partes. Un 20% será destinado a las acciones de registro, seguimiento y evaluación de los Proyectos Editoriales que le corresponderá efectuar a la Biblioteca Nacional del Perú.
Artículo 22.º— INFORMACIÓN PERIÓDICA
El Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú informará a PROMOLIBRO cada noventa (90) días acerca de la situación financiera y aplicación de recursos de FONDOLIBRO. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación o PROMOLIBRO podrán solicitar la información referida a los recursos existentes en FONDOLIBRO, cuando lo consideren conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 23.º— DEFINICIONES
Para efecto de lo dispuesto en el presente título, se entiende por:
Artículo 24.º— DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
Los inversionistas que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17.º de la Ley, conforme al programa de reinversión aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú, tendrán derecho a un crédito equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta vigente, aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido en la ejecución del citado programa.
El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa. En ningún caso, el crédito tributario otorgado mediante esta disposición podrá ser mayor al impuesto a la renta determinado por el contribuyente. En ese sentido, la parte del crédito no utilizado no podrá aplicarse contra los pagos a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, ni dará derecho a devolución alguna.
El crédito a que se refiere este artículo no es transferible a terceros.
Artículo 25.º— ALCANCE DE LOS PROGRAMAS DE REINVERSIÓN
Los programas de reinversión sólo pueden estar referidos a la ejecución de actividades que conforman todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro y productos editoriales afines, y fomentar el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.
Artículo 26.º— REQUISITOS DEL PROGRAMA DE REINVERSIÓN
La elaboración, presentación y trámite de los programas de reinversión se ceñirá a las siguientes reglas:
Artículo 27.º— APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE REINVERSIÓN
El programa de reinversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento será aprobado mediante Resolución del Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles de presentado el referido programa.
Si se detectaren errores u omisiones en el programa presentado, la Biblioteca Nacional del Perú podrá otorgar un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que éstos sean subsanados. Si la empresa no cumple con subsanarlos en dicho plazo, el programa de reinversión se entenderá como no presentado. Si éstos son subsanados, la Biblioteca Nacional del Perú emitirá la Resolución correspondiente y cumplirá con la notificación, tanto a las empresas receptoras como a los inversionistas.
La empresa podrá modificar el programa de reinversión en cualquier momento del ejercicio previa aprobación de la Biblioteca Nacional del Perú. La modificación no podrá versar sobre la extensión del plazo de ejecución más allá de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 28.º— ADQUISICIÓN DE BIENES
Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión no deberán tener una antigüedad mayor de tres (03) años, y en el caso de maquinarias, de cinco (05) años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante, o en la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso.
Tales bienes serán computados a su valor de adquisición, incluyendo, de ser el caso, los gastos vinculados a fletes y seguros, derechos aduaneros, gastos de despacho y almacenaje, instalación, montaje, comisiones normales y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en condición de ser usados, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 29.º— PROHIBICIÓN DE TRANSFERIR
Los bienes de capital adquiridos al amparo de un programa de reinversión no podrán ser transferidos antes que queden totalmente depreciados, para lo cual resultarán de aplicación las tasas de depreciación establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta.
La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión antes de dicho período dará lugar a la pérdida de la totalidad del crédito obtenido.
Para tal efecto, se considerará:
Artículo 30.º— OBLIGACIÓN DE CAPITALIZAR
Los aportes de inversión efectuados al amparo de un programa de reinversión, para ser calificados como tales, requieren del acuerdo de aumento de capital, previo o simultáneo al aporte, adoptado conforme a Ley.
El monto invertido deberá ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la inversión debiendo formalizarse mediante escritura pública inscrita en el Registro Público correspondiente. Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la inversión podrán ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro (04) años computados a partir de la fecha de capitalización.
Las empresas no podrán reducir su capital durante los cuatro (04) ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la pérdida del crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo anterior.
Artículo 31.º— CERTIFICADO DE INVERSIÓN EN OTRAS EMPRESAS
El inversionista deberá recibir de las empresas receptoras un certificado de inversión en que se indique el nombre o razón social del inversionista, número de RUC del inversionista, monto invertido, así como un cronograma de ejecución del programa. Dicho certificado de inversión es intransferible, siendo únicamente válido para la persona jurídica que realizó la inversión.
Las empresas receptoras y los inversionistas deberán cumplir con informar a la SUNAT, en su respectiva Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, los datos relativos a la inversión realizada. Así, las empresas receptoras deberán informar el nombre o razón social del inversionista, el número de RUC del inversionista y el monto ejecutado durante el ejercicio correspondiente. Por su parte, los inversionistas deberán informar el nombre o razón social de la empresa receptora, número de RUC de la empresa receptora y el monto ejecutado por la empresa receptora durante el ejercicio correspondiente.
Artículo 32.º— CUENTAS DE CONTROL
El inversionista deberá mantener en una subcuenta especial del activo, denominada “Inversión – Ley Nº 28086”, los montos efectivamente invertidos.
Las empresas receptoras deberán registrar en subcuentas especiales los bienes y servicios adquiridos en cumplimiento del Programa de Reinversión, las que denominarán “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086” y en subcuentas especiales del patrimonio, denominadas “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086”, en las que se registrarán los aportes recibidos de terceros en virtud de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 33.º— EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN
La empresa receptora deberá solicitar a la Biblioteca Nacional del Perú la constancia de ejecución que acredite la realización del programa. La constancia de ejecución podrá ser solicitada hasta el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la ejecución de la inversión. Las empresas receptoras sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación de una declaración jurada a la Biblioteca Nacional del Perú, que indique:
La empresa receptora deberá conservar la documentación que acredite la inversión efectuada durante el plazo de prescripción. Dicho plazo se contará a partir del 1 de enero siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en el cual se utilizó el crédito por reinversión.
La Biblioteca Nacional del Perú podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar la SUNAT.
Artículo 34.º— CONSTANCIA DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE REINVERSIÓN
La Biblioteca Nacional del Perú deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. Dicha constancia deberá indicar el periodo de inversión, quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el periodo. Con dicha constancia, los inversionistas podrán proceder a la aplicación del crédito tributario por reinversión.
Artículo 35.º— DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA DEL BENEFICIO
El crédito se sustentará con la siguiente documentación:
Artículo 36.º— GOCE INDEBIDO DEL CRÉDITO POR REINVERSIÓN
La comprobación del goce indebido de todo o una parte del crédito declarado, en razón de no haberse realizado efectivamente la inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 24.º y siguientes del presente Reglamento, obligará a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente obtenida que resulte proporcional a la inversión declarada y no efectuada, sin perjuicio de la aplicación de los intereses, sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar.
En el caso que el crédito utilizado y obtenido indebidamente se origine en la reinversión en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad, la empresa deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.
En el caso que el crédito utilizado y obtenido indebidamente se origine en la inversión en el establecimiento de otras empresas del rubro, la empresa receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por la empresa inversionista, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º del Código Tributario.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a los contribuyentes que, habiendo utilizado el crédito por reinversión, no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 7.º, 8.º y 9.º de la Ley, aplicables para los casos en los que exista un Proyecto Editorial.
Artículo 37.º— COBERTURA
El Reintegro Tributario a que se refiere el artículo 20.º de la Ley consiste en la devolución mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables del Impuesto pagado por las adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización de los Proyectos Editoriales. Los bienes y servicios materia de este beneficio son los que se indica en el Anexo A que forma parte del presente Reglamento.
La Biblioteca Nacional del Perú, a solicitud del sujeto del beneficio, deberá verificar si las importaciones o adquisiciones locales de los bienes y servicios mencionados en el párrafo anterior que realicen las empresas solicitantes han sido utilizadas en la ejecución de los Proyectos Editoriales, debiendo informar a la SUNAT en las formas, plazos y condiciones que esta institución señale en coordinación con la Biblioteca Nacional del Perú.
La Biblioteca Nacional del Perú deberá proporcionar al solicitante una certificación respecto a la verificación efectuada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, dentro del plazo de 30 días hábiles, a efecto de que se pueda iniciar el trámite de devolución ante la SUNAT. Dentro del referido plazo, la Biblioteca Nacional del Perú deberá remitir a la SUNAT, copia de dicha certificación conjuntamente con la relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local o Declaración Única de Aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondiente al período presentado por el contribuyente, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Para tal efecto, la SUNAT puede establecer que la información antes señalada sea presentada en medios magnéticos.
Artículo 38.º— BENEFICIARIOS
El reintegro tributario es un beneficio para los editores de libros, quienes deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 39.º— REQUISITOS
Pueden solicitar el beneficio, los editores que cumplan con los siguientes requisitos:
Artículo 40.º—CONDICIONES PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
Artículo 41.º— DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
A efectos de solicitar el reintegro tributario, los beneficiarios deberán presentar a la SUNAT:
Artículo 42.º— DE LA DEVOLUCIÓN
La devolución del impuesto se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, siéndole de aplicación al presente beneficio lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N.º 126-94-EF y normas modificatorias, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento.
Artículo 43.º— GOCE INDEBIDO DEL REINTEGRO TRIBUTARIO
Si con posterioridad a la devolución, se detectare la existencia de alguna causal que implique el goce indebido del beneficio, el sujeto beneficiado deberá restituir el impuesto devuelto aplicándose un interés, utilizando para ello la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se le otorgó la devolución hasta la fecha en que se restituya, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Si producto de una fiscalización a los proveedores de los bienes y servicios materia del reintegro tributario, se detectare que la operación es inexistente o falsa, también se configurará un goce indebido del beneficio, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a los contribuyentes que, habiendo obtenido el reintegro tributario, no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 7.º, 8.º y 9.º de la Ley.
Artículo 44.º— EXONERACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Los libros y productos editoriales afines exonerados del Impuesto General a las Ventas según lo establecido en el artículo 19.º de la Ley, se detallan en el Anexo B que forma parte del presente Reglamento.
Artículo 45.º— EXONERACIÓN A LAS DONACIONES
Para efectos de la exoneración a la que hace referencia el artículo 22.º de la Ley, las donaciones a que se refiere el inciso a) del artículo antes indicado, deberán ser aprobadas por Resolución del Ministerio de Educación.
Artículo 46.º— EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA A LAS REGALÍAS POR CONCEPTO DE DERECHOS DE AUTOR
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.º de la Ley, los beneficiarios deberán acreditar la exoneración ante la SUNAT con la constancia del depósito legal otorgada por la Biblioteca Nacional del Perú, de conformidad a lo establecido en el artículo 8.º de la Ley.
Artículo 47.º— VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Tratándose de beneficios vinculados al Impuesto a la Renta, ya sea de personas domiciliadas como de no domiciliadas, resultarán de aplicación a partir del 1 de enero del 2004.
Tratándose de los beneficios vinculados al Impuesto General a las Ventas, resultarán de aplicación a partir de la vigencia de la Ley, sin perjuicio de lo señalado en el presente Reglamento.
Artículo 48.º— FONDOS EDITORIALES
Los fondos editoriales de las entidades del Estado, de las universidades públicas y de las organizaciones no gubernamentales constituyen fondos revolventes sin fines de lucro destinados a publicar, difundir y promover libros y productos editoriales afines con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Artículo 49.º— DESTINO DE LOS RECURSOS
Los recursos que se obtengan por la venta de libros o productos editoriales afines editados por los fondos editoriales a que se refiere el artículo 25.º de la Ley deberán destinarse a financiar nuevas publicaciones, así como los gastos necesarios para su edición, impresión y difusión.
Artículo 50.º— CONTRIBUCIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Depósito Legal, los fondos editoriales de las entidades del Estado destinarán, como mínimo, el veinte por ciento (20 %) de cada edición de libros y/o productos editoriales afines al Sistema Nacional de Bibliotecas.
Artículo 51.º— ARTICULACIÓN DE LOS FONDOS EDITORIALES
Las ediciones de los fondos editoriales de las entidades del estado deberán adecuarse a los lineamientos del Plan Nacional de Democratización y Fomento de la Lectura.
Artículo 52.º— COFIDELIBRO
COFIDELIBRO se implementará mediante líneas de crédito destinadas al financiamiento de la edición de libros y productos editoriales afines.
La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) establecerá de acuerdo a la Resolución Suprema N.º 158-93-EF y demás normas que le son de aplicación, el procedimiento y los requisitos para acceder a las líneas de crédito.
Artículo 53.º— AUTORIZACIÓN PARA REPRODUCCIÓN REPROGRÁFICA
Todos los establecimientos que presten el servicio de reproducción reprográfica en los términos del artículo 32.º inciso 1 de la Ley y del Decreto Legislativo N.º 822, Ley sobre el Derecho de Autor, deberán obtener la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos correspondientes o de la entidad de gestión colectiva que los representen en su condición de organismo competente, según lo establecido en el numeral 32.1 del artículo 32.º de la Ley.
Artículo 54.º— LEGITIMACIÓN DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
Las entidades de gestión colectiva que obtengan la autorización de funcionamiento de la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, a fin de gestionar el derecho reconocido en el artículo 32.º de la Ley, se regirán por lo establecido en la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones y en el Decreto Legislativo N.º 822-Ley sobre el Derecho de Autor-.
Artículo 55.º— INFORMACIÓN OBLIGATORIA Y PERIÓDICA
En ejercicio del artículo 32.º inciso 2 de la Ley y sin perjuicio de la liquidación efectuada por los titulares de los derechos o por la entidad de gestión colectiva que los represente, los establecimientos a los que se refiere el artículo 32.º inciso 32.1, deberán cada seis (06) meses presentar al licenciante un informe detallado respecto a los equipos con los que cuentan, el número de copias realizado, el valor de las mismas y todos los datos que permitan la identificación de las obras según el artículo 9.º de la Ley.
Artículo 56.º— INFRACCIÓN AL DERECHO DE AUTOR
Los titulares de los derechos de autor y/o la entidad de gestión colectiva que los represente podrán denunciar ante la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI cualquier infracción al derecho de autor, así como podrán hacer uso de cualquier mecanismo de solución de conflictos establecido por ésta en su condición de autoridad nacional competente.
Asimismo las instituciones encargadas de velar por los derechos de autor, en coordinación con los Gobiernos Locales respectivos y la Policía Nacional, deberán realizar las acciones necesarias para ejercer un control permanente a este respecto.
Artículo 57.º— AUTORIZACIÓN PARA SU DISTRIBUCIÓN
Luego de haber quedado firme y/o consentida la resolución o agotada la vía administrativa por infracción al derecho de autor y/o los derechos conexos, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI remitirá a PROMOLIBRO los ejemplares de los libros y demás productos editoriales afines incautados en forma definitiva, en un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de la Resolución que lo declara, adjuntándose la copia de la Resolución recaída en dicho procedimiento y el acta con el inventario del total de los ejemplares respectivos.
Artículo 58.º—CONDICIONES DE ENTREGA DE LIBROS A PROMOLIBRO
Los libros y demás productos editoriales afines incautados definitivamente, a ser puestos a disposición de PROMOLIBRO, deberán llevar en un lugar visible una indicación en cada ejemplar, acerca de la procedencia o condición de los mismos.
Los libros y demás productos editoriales afines incautados serán entregados a PROMOLIBRO, que coordinará con la Biblioteca Nacional del Perú, la que los distribuirá por medio del Sistema Nacional de Bibliotecas. Para la distribución de los ejemplares, es necesario el consentimiento previo y escrito de los autores, titulares de los derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. En ningún caso dichos ejemplares podrán ser objeto de comercialización.
En el caso de las obras publicadas en forma anónima o bajo seudónimo, en los términos del Decreto Legislativo N.º 822, Ley sobre el Derecho de Autor, la autorización previa y por escrito para su distribución será concedida por el editor o la persona natural o jurídica que publique la obra con el consentimiento del autor.
En el supuesto de obras colectivas, en los términos del Decreto Legislativo N.º 822, la autorización previa y por escrito para su distribución será concedida por la persona natural o jurídica que publique o divulgue la obra en su propio nombre, cuando corresponda.
En el caso de ser imposible dicha identificación de los autores o titulares de los derechos respectivos, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI procederá de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 63.º del Decreto Legislativo N.º 807 – Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.
PRIMERA.- Las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales presentadas ante la Biblioteca Nacional del Perú en el periodo comprendido desde la publicación de la Ley y del presente Reglamento, deberán adecuarse a lo dispuesto en el Título II de la presente norma en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario.
SEGUNDA.- Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 39.º sólo resultará de aplicación para las adquisiciones efectuadas a partir de la vigencia de la presente norma.
TERCERA.- De manera excepcional, hasta el 30 de junio del 2006, el valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se refiere el numeral 5 del artículo 39, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios según corresponda, no deberá ser inferior a 0.25 UIT.
Asimismo, de manera excepcional, hasta el 30 de junio del 2006, el monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución a que se refiere el inciso b) del artículo 40 será de una (1) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud.
PRIMERA.- El Ministerio de Educación dictará las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones que le otorga la Ley N.º 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, y el presente Reglamento.
SEGUNDA.- Modifíquese el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Biblioteca Nacional del Perú aprobado por Decreto Supremo N.º 035-2002-ED, a fin de incorporar el procedimiento de inscripción en el Registro de Proyectos Editoriales en los siguientes términos:
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO |
REQUISITOS |
DERECHO DE PAGO S/. |
DERECHO DE PAGO % UIT |
CALIFICA-CIÓN |
AUTORIDAD |
Inscripción en el Registro de Proyectos Editoriales Base Legal: Ley N.º 28086 y su Reglamento. |
Solicitud de Inscripción: —Ficha de inscripción —Ficha de Proyecto Editorial —Recibo de pago —Fotocopia legalizada o autenticada por el Fedatario de la Biblioteca Nacional del Perú de los documentos establecidos en el Reglamento. |
S/. 16,00 (Valor de carpeta) |
0.5 |
NEGATIVO |
1.ª Director Nacional 2.ª Ministro de Educación |
TERCERA.- Son de aplicación supletoria, para lo que no se haya normado en forma específica en el presente Reglamento, las disposiciones establecidas en la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones pertinentes del Código Civil y las demás del ordenamiento jurídico vigente que le sean aplicables.
CUARTA.- La Biblioteca Nacional del Perú queda facultada a dictar las demás disposiciones que sean necesarias para el funcionamiento del Registro de Proyectos Editoriales, dentro del marco de la Ley N.º 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura y del presente Reglamento.
LISTADO DE INSUMOS Y SERVICIOS
INSUMOS |
|
Sub Partida Nacional |
Descripción |
3208.90.00.00 |
Los demás. |
3215.11.00.00 |
Negras. |
3215.19.00.00 |
Las demás. |
3506.91.00.00 |
Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 al 39.13 o de caucho. |
3701.30.10.00 |
Placas metálicas para artes gráficas. |
3702.43.00.00 |
De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 mm. |
3702.44.00.00 |
De anchura superior a 105 mm, pero inferior o igual a 610 mm. |
3705.10.00.00 |
Para la reproducción ofsett. |
3705.90.00.00 |
Las demás. |
4802.55.00.90 |
Los demás. |
4802.61.00.10 |
Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10% de anchura superior a 15 cm, excepto el papel de seguridad. |
4805.25.00.90 |
Los demás. |
4810.13.11.00 |
De peso inferior o igual a 60 g/m2 |
4810.13.19.00 |
Los demás. |
4810.13.20.00 |
De peso superior a 150 g/ m2 |
4810.19.00.00 |
Los demás. |
4810.22.00.00 |
Papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C) |
4810.29.00.00 |
Los demás. |
4901.99.00.00 |
Los demás. |
8440.10.00.00 |
Máquinas y aparatos |
8440.90.00.00 |
Partes |
8442.10.00.00 |
Máquinas para componer por procesamiento fotográfico. |
8442.40.00.00 |
Partes de estas máquinas, aparatos o material. |
8443.11.00.00 |
Alimentados con bobinas. |
8443.19.00.00 |
Los demás. |
8443.90.00.00 |
Partes |
8471.10.00.00 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas. |
8471.30.00.00 |
Maquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 Kg. que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador. |
8471.60.90.00 |
Las demás. |
SERVICIOS |
SERVICIOS DE PREPRENSA Y GRÁFICOS |
- Obtención de matrices digitales o fotolitos |
- Impresión y/o encuadernación de libros |
- Servicios de plastificación y/o barnizado con UV |
- Servicio de costura de hilo o grapas de los pliegos que componen el libro |
- Servicios de diseño diagramación |
- Producción de CDs de audio y/o imagen para libros hablados |
- Producción de DVDs de audio y/o imagen para libros interactivos |
- Servicios de producción de libros en sistema Braile |
- Servicios de corrector y corrector de estilo |
LISTA DE LIBROS Y PRODUCTOS EDITORIALES AFINES QUE ESTAN EXONERADOS DEL IGV
Sub Partida Nacional |
Descripción |
4901.10.00.00 |
En hojas sueltas, incluso plegadas. |
4901.91.00.00 |
Diccionarios, enciclopedias, incluso fascículos. |
4901.99.00.00 |
Publicaciones en Sistema Braile |
4902.10.00.00 |
Sólo publicaciones periódicas no noticiosas que no contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar. |
4902.90.00.00 |
Sólo publicaciones periódicas con contenido científico, educativo o cultural, excepto publicaciones que contengan fotonovelas, modas, juegos de azar y publicaciones pornográficas y sucedáneos |
4904.00.00.00 |
Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. |