El Presidente de la República
Que, son objetivos primordiales de la educación la formación integral del educando que le permita el conocimiento de sus deberes y derechos que lo capacite para su actuación en la sociedad, así como el alcanzar un alto nivel cultural, humanista y científico, como un valor en sí y como indispensable instrumento de progreso;
Que, el Artículo 57 de la Ley General de Educación, Ley Nº 23384, establece que la educación superior se imparte en las escuelas e institutos superiores, centros superiores de postgrado y universidades;
Que, con la finalidad de ordenar la oferta de educación superior de formación tecnológica dentro del proceso de mejoramiento de la calidad de la educación y modernización del sistema educativo, resulta necesario consolidar en un solo marco normativo el funcionamiento de los Institutos Superiores Tecnológicos Públicos y Privados, con el fin de que su creación, autorización y funcionamiento se realice de acuerdo a los objetivos establecidos en la Ley General de Educación, Ley Nº 23384, y la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo Nº 882;
Que, con fecha 11 de noviembre de 2001, se realizó la prepublicación del proyecto del presente Reglamento, habiéndose recibido las sugerencias y recomendaciones correspondientes de las asociaciones de institutos tecnológicos, de institutos de educación superior, y demás entidades especializadas;
En uso de las atribuciones que le confiere el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510;
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de Creación, Autorización y Revalidación de Funcionamiento de Instituciones de Educación Superior No Universitaria de Formación Tecnológica, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo y consta de cincuenta y tres (53) artículos, ocho (8) Disposiciones Complementarias y Transitorias y tres (3) Disposiciones Finales.
Artículo 2.- Facúltase al Ministerio de Educación a expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 3- Aclárese que el Decreto Supremo Nº 004-97-ED no es aplicable a las instituciones de educación superior no universitaria de formación tecnológica.
Artículo 4.- Modifíquese la denominación del Capítulo II del Decreto Supremo Nº 004-97-ED por la de “Aprobación de los Proyectos”.
Artículo 5.- Deróguense las disposiciones que opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
Artículo 6.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
NICOLÁS LYNCH GAMERO
Ministro de Educación